Jul
27
2022

Fallo: Consecuencias del rechazo judicial del juicio abreviado. Deber de absolver a la persona acusada.

Fecha Fallo

Fallo del Dr. Adrián Martín en el que analiza las consecuencias del rechazo de propuesta de juicio abreviado. El Juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº15 de la Capital Federal llega a la conclusión que, cuando a juicio del tribunal, la situación fáctica sobre la que versa el acuerdo no es típica de un delito, lo es pero de otro delito más leve o más grave, o bien la acusación no está soportada en pruebas suficientes que permitan tener ese suceso por acreditado más allá de toda duda razonable, la solución debe ser la absolución de la persona imputada.
Para ello el magistrado refiere que: "En suma, a mi juicio, no hay dudas que no se puede imponer la aceptación del acuerdo a los tribunales como si se tratare de meras homologaciones de convenios privados en los que, a lo sumo, sólo se coteje la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo, como pareciera derivarse de la jurisprudencia de algunas provincias. Por el contrario, es necesario analizarlo y dictar una sentencia fundada basada en pruebas. Sólo de esa manera tiene sentido el derecho al recurso.
La mayoría de la jurisprudencia acepta el derecho al recurso y es, prácticamente unánime, la que establece el deber judicial de motivar las decisiones que adopta en el marco de un juicio abreviado.
Ahora bien, esta claridad conceptual se deriva, a mi juicio, de una adecuada concepción de un sistema acusatorio con resguardos constitucionales. Sin embargo, también operan en el campo otras tradiciones o miradas que, en ocasiones, entran en tensión con aquella.
No hay dudas que cuando el acuerdo no sólo es voluntario sino que, a juzgar por el tribunal, está correctamente delimitado, basado en pruebas y adecuadamente calificado en términos penales, no existe mayor discusión. A lo sumo, la defensa suele cuestionar si esas razones fueron suficientemente explicitadas en la sentencia, y para ello tiene disponible un recurso de casación.
Sin embargo, la cuestión evidencia las tensiones cuando, a juicio del tribunal, la situación descripta no es típica de un delito, lo es pero de otro delito más leve o más grave, o bien la acusación no está soportada en pruebas suficientes que permitan tener ese suceso por acreditado más allá de toda duda razonable.
Estas cuestiones pueden generar objeciones al contenido de acuerdo y, a partir de allí, se abren líneas de tensión que inciden en la resolución a adoptar. Por un lado aparece una perspectiva tributaria de una tradición inquisitiva que pretende retener para el ámbito judicial la determinación de la verdad procesal y de la interpretación de la ley, dejando al MPF un lugar de dictaminador o, en su caso, de proponente de proyectos de resolución. Esta línea es la que se apoya en la facultad judicial de rechazar acuerdos para que la cuestión sea probada de mejor manera, o en su caso debatida en juicio ante otro tribunal. Sobre ello corresponde detenerse en esta sentencia.
Sin perjuicio de ello, es pertinente destacar que otra línea postula un sistema acusatorio tan extremo que se desentiende de ciertas facultades judiciales delegándola, en las normas o en las prácticas, hacia el MPF de manera de diluir la función judicial a meras verificaciones de consentimientos.
En ese entramado, considero que es necesario trabajar en pos de un sistema de enjuiciamiento acusatorio que ponga en práctica aquella imagen del fair trial al que aludía Schünemann, pero con los resguardos que el mismo autor señalaba sobre las derivas que las normas generan en las prácticas".

Y al valorar las consecuencias del rechazo, sostiene que la solución debe ser la abosolución de la persona imputada. En ese sentido indica que "En todo caso, ha sido el propio MPF quien, al aceptar una renuncia al juicio oral, se conformó con la prueba que ya estaba producida y, como dije, consintió el riesgo de su insuficiencia. Sobre este punto no es menor considerar que el MPF es un único organismo y que, conforme lo establece su ley orgánica, sus representantes deben guiarse por el criterio de unidad de actuación. Es así que lo que no ha hecho, o ha hecho inadecuadamente quien llevó adelante la investigación preliminar, no puede ser alegado por quien se desempeña en juicio para evitar sus consecuencias. Pero, en estos casos, la cuestión todavía es más sencilla ya que el plazo para renunciar al juicio oral no se extingue en la etapa de investigación preliminar. En consecuencia, quien representa al MPF en la etapa de juicio, válidamente podría producir prueba ­o en su caso, requerirla al tribunal en los términos del art. 357 del CPPN­ para que, recién luego de incorporada, renunciar al debate.
Por otra parte, no es menor destacar que la sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado que declara la absolución de la persona imputada también es susceptible de recurso, por lo que, en definitiva si el MPF considera que la valoración de la prueba no fue correcta podría ­si se dan los parámetros objetivos de impugnabilidad­ plantear que la CNCCC deba revisar el caso y, eventualmente, modificar la absolución por un condena".

Carátula
causa Nº 55626/2018
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