Fallos
Abr
26
2022

Condena por homicidio agravado por el odio a la identidad de género y su expresión, por femicidio y por el vínculo

Fecha Fallo

El Tribunal Penal N° 1 de Posadas condenó a prisión perpetua por declarar autor responsable por el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el odio a la identidad de género y su expresión y por femicidio por mayoría.

El Tribunal Penal N° 1 de Posadas condenó a prisión perpetua por declarar autor responsable por el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el odio a la identidad de género y su expresión y por femicidio por mayoría.
Voto Dr. Cardozo:
De acuerdo a los votos que conformaron la mayoría, ha quedado debidamente acreditado mediante las distintas declaraciones testimoniales, que el acusado, era pareja y convivía con E.R., víctima en autos, a los cuales se hace referencia en la primera cuestión de esta sentencia, y que respecto de ellas ha quedado demostrado el vínculo afectivo entre los nombrados.
Corresponde agregar que la conducta resulta agravada atento a lo dispuesto por el inciso 4º del mismo artículo, que agrava la pena cuando (txt): “… Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.”. (sic).
El odio en éste caso, está representado por la aversión que el sujeto siente por una persona, motivado por la pertenencia de esta otra, a una determinada identidad diferente por la cual el autor siente desprecio.
Motivo determinante de la agravación delictiva del homicidio cuando se mata por odio a la expresión de esa identidad de género, quedan comprendidas también las personas que sin haber cambiado de género sexual o haberse transformado en la clase de sexo opuesto, mantiene su pertenencia a determinado género, pero se expresa como si perteneciera al contrario. Está fehacientemente acreditado que el encartado ha demostrado su desprecio hacia la identidad de género elegida y vivenciada por la víctima, mediante agresiones verbales y físicas, durante todo el tiempo que mantuvo su relación de pareja.
Finalmente corresponde expedirme con relación al inciso 11º del Artículo 80º del Código Penal Argentino, la cual en sus partes pertinentes dice (txt): “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.” (SIC).
Ha quedado debidamente acreditado mediante las distintas testimoniales, que la víctima en autos, se sentía mujer. Tal como declara la madre, la que debo resaltar (txt): “... E.R. desde muy chiquita, era una nena. Es por eso que siempre nos demostró...”. (SIC).

Voto Dra. Leiva:
En primer lugar, considero sumamente necesario aclarar que no existe ninguna duda que E.R., era una persona que se autopercibía como mujer trans, con lo cual, el juzgamiento del presente caso debe ser analizado, por mandato constitucional y convencional, con la debida perspectiva de género y de disidencias sexuales.
Así, la identidad de género, está definida en el art. 2 de la Ley 26.742 como la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Dicha Ley, también hace mención a la expresión de género, es decir, la forma en que cada persona expresa su identidad de género, diciendo que comprende la vestimenta, los modos de hablar, los modales, etc.
Sin embargo, existen personas que disienten con el género asignado al momento de nacer, que denominamos personas trans. La palabra “trans” es un término paraguas que abarca a las identidades travestis, transexuales y transgéneros.
Existe cierto consenso en determinar en vincular el término travesti, al acto de vestirse con ropas del género opuesto, aunque en la actualidad también suele ser utilizado como identidad política de personas trans que adoptan con orgullo esta palabra que fue utilizada históricamente como burla o insulto.
Por su parte, transexual hace referencia a aquella persona que además ha realizado alguna intervención médica con hormonas, cirugías o ambas.
Y finalmente, trangénero, es quien ha transgredido el género asignado al momento del nacimiento y ha ajustado toda su documentación conforme ello.
En los delitos de odio se produce un efecto comunicativo intimidante. Se produce una lesión social además de una víctima individual, también a otros miembros de la comunidad a la que la víctima del delito por odio pertenecía, en este caso la comunidad trans. Esto lo sostuvo la Corte IDH en el Caso “Vicky Hernandez Vs. Honduras” 2021.
Entendemos por odio, a la emoción rechazo, hostilidad y/o aborrecimiento, entre otros que siente el autor hacia una persona perteneciente a una comunidad o colectivo específico y que impulsa su comportamiento criminal.
Ha quedado probado de las declaraciones de amigas y familiares de E.R., que el imputado en muchas oportunidades anteriores al crimen, se refería a ella con una amplia gama de insultos que podía llegar a realizar, el acusado elegía puntualmente aquellos que hacían referencia a la feminidad trans de E.R., lo que permite ver con claridad sus sesgos de personalidad transodiante.
En este punto no podemos dejar de advertir, que ha quedado probado, que Da Silva era particularmente violento y agresivo, únicamente con mujeres trans como Celeste o Norma, trabajadoras sexuales compañeras de E.R.; o con Jeilyn, la hermana de E.R. que también es una persona trans. Sin embargo, nunca agredió a otras trabajadoras mujeres cis-género que también eran amigas de E.R., ni a la madre de ella que muchas veces intervino en discuciones donde el imputado insultaba y golpeaba E.R..

Descargar archivo

Comentar