-“El legislador doméstico goza de una cierta discreción para conceder ciertos medios de impugnación a los órganos estatales encargados de la persecución penal y, en tal caso, el objeto y alcance de los recursos no están regidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, CN, sino que están fijados por la legislación interna. Así lo ha hecho el Código Procesal Penal de la Nación al establecer el objeto del recurso de casación que puede interponer la fiscalía, en los límites de los arts. 456 y 458 CPPN”. La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador particular para poder lograr que en esta instancia se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el juego de los artículos 460 y 458 del CPPN, también debe demostrar, de manera clara, la ausencia de una adecuada fundamentación en la sentencia recurrida (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)
Remisión a voto del juez García en “González, Maximiliano y otros”, CFCP, Sala II, c. n° 11659, rta. el 14 de septiembre de 2010, reg. n°17.123
-Cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Cuando se señala críticamente, que en la encrucijada de valorar dichos contra dichos, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)
Cita de “Diez de Medina”, Reg. 1319/2017
-Configura el delito de amenazas agravadas, conforme surge del art. 149 bis, segundo párrafo, CP., en tanto resultan, por sí, coactivos los mensajes del imputado en la comunicación a través de mensajes de texto, en el que pide a la víctima explicaciones sobre su vida personal, le reprocha tener supuestamente relaciones sexuales con otras personas, y la amenaza con iniciar acciones para quitar la tenencia del hijo en común si en lo sucesivo no se abstiene de vincularse con terceras personas (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)
-Resulta contradictorio tener por acreditadas las amenazas efectuadas por el imputado y, al mismo tiempo, definir la situación como “entrampe vincular”, cuando se trata de una relación con su ex pareja, que aun ya disuelto el vínculo, recibe esas agresiones por parte del imputado. Bajo el eufemismo de “entrampe vincular” al que alude el a quo se esconde un claro caso de violencia de género conforme surge del art. 4, ley 26.845 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres), que establece que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (…)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Rimondi)”
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