SUMARIO:
-En casos de prescripción, la primera fuente de interpretación de una norma es la letra de ley (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
Cita de “Valenzuela”, Reg. 1906/2019; y “Borlicher”, Reg. 3435/2020
-Cuando el art. 400 CPPN, luego de indicar cómo será la lectura de la sentencia condenatoria, culmina su enunciación habilitando la posibilidad de diferir la lectura de los fundamentos por razones de complejidad u horario, claramente otorga una autorización a la partición temporal entre el veredicto y el resto de la sentencia. Ello, no autoriza a desconocer que el acto persecutorio —en términos del art. 67, “e”, CP, como “sentencia no firme”— se constituye con la atribución de la responsabilidad penal luego de la realización del debate. Tal atribución se configura con el pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual establece las implicancias y límites de la pena en relación al delito cometido y la persona condenada, porque lo que se difiere es únicamente la redacción de los fundamentos, que ya fueron acordados en la deliberación y son los que dan sustento al fallo (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
-Resulta adecuada la interpretación efectuada en la instancia anterior acerca de que el término “sentencia no firme” al que hace alusión el art. 67 inc. e) C.P. refiere a la resolución adoptada por el tribunal en la que dispone la condena y da a conocer la parte dispositiva con la calificación legal y las disposiciones penales implicadas. Ello así, porque el acto persecutorio se configura con la lectura de esa parte, que sella la definición del caso. La explicitación posterior de las razones que llevaron al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo en nada empece a que, justamente, lo que juzgador está haciendo es dar fundamento a una resolución previamente tomada que se ve expresada en el veredicto (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
-El art. 67, CP, fija, legalmente, cuáles son los distintos actos procesales que interrumpen la prescripción, para de este modo superar los problemas generados por la expresión secuela del juicio. Como consecuencia de la dispersión legislativa imperante en nuestro país en materia procesal penal, se buscó una fórmula amplia, que abarcara actos procesales semejantes correspondientes a cada ordenamiento provincial. Así, el art. 67, inc. d), CP, refiere como acto interruptivo “...el auto de citación a juicio oral o acto procesal equivalente…”.De este modo, está claro que la lectura del veredicto expresa la voluntad del Estado de perseguir penalmente el hecho juzgado. La posibilidad de trasladar los fundamentos de esa decisión no tiene que ver con este carácter sino con el ejercicio del derecho al recurso, en los sistemas que exigen una fundamentación escrita de la sentencia. Por esa razón, el CPPF, art. 303, último párrafo, prevé que terminada la deliberación y previo a leer “...la parte dispositiva de la sentencia…” “...uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión…”. Esto no impide que su redacción pueda ser diferida en un plazo no superior a cinco días (art. 306, CPPF), lo que demuestra a las claras cuál es el acto verdaderamente interruptivo de la prescripción (voto del juez Sarrabayrouse).
- La interpretación del art. 67, inc. e), CP, debe armonizarse con todos los sistemas procesales vigentes en nuestro país (voto del juez Sarrabayrouse).
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