SUMARIOS:
- Acumulación y conexidad: un único objeto procesal (homicidio
de la víctima) justifica la acumulación de dos causas judiciales a los fines de
evitar sentencias contradictorias y un dispendio jurisdiccional innecesario,
sin perjuicio de que las causas no sean conexas.
En la causa donde se acusó homicidio agravado, que es
competencia material del jurado popular, la realización del juicio común (con
jueces profesionales) no fue definida en razón de la acumulación a un caso que
no es competencia del jurado, sino en razón de que se fijó fecha de debate con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 9.106 de juicio por jurados.
- Género y juicio por jurados: no se advierte que la
intervención de un tribunal técnico para juzgar la responsabilidad de los
acusados pueda derivar en un incumplimiento por parte del Estado de las
obligaciones internacionales asumidas en materia de género. La valoración
probatoria debe juzgarse con perspectiva de género independientemente del tipo
de tribunal que juzgue (jurado o juez técnico/profesional).
- Competencia material del juicio por jurados populares en
Mendoza: el art. 2 de la ley 9.106 dispone que se realizan por juicio por
jurados sólo los juicios por los delitos previstos en el art. 80 del CP, y los
que con ellos concurran según los arts. 54 y 55 del CP. En el caso, no se
debate esta norma sino la aplicación ratione temporis del jurado popular.
- El decreto que oportunamente fijó fecha de debate por juicio
común con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 9.106 no pierde valor
procesal –y por ello excluye la competencia ratione temporis del jurado popular–
en razón de que en la instancia de casación se haya anulado el debate, la
sentencia y los fundamentos dictados con posterioridad.
- La ley 9.106 de juicio por jurados populares se aplica a los
procesos iniciados con posterioridad, incluyendo las causas en trámite que no
tuvieran fijada audiencia de debate (art. 49). Habiéndose fijado fecha para el
debate, el juez natural de la causa será el tribunal técnico y no el jurado
popular. Este criterio no se opone al establecido por la CSJN en el caso “Canales”,
donde sostuvo que las normas procesales son de aplicación inmediata, pues la
propia ley 9.106 dispuso que los casos donde se hubiera fijado fecha de debate
quedan sustraídos de su aplicación.
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