Se advierte que si bien de las actuaciones se cuenta con un elemento fáctico que permitió inferir la consumación del hecho (secuestro de la droga) y adecuado encuadramiento legal, lo cual se mantuvo a lo largo del proceso en sus etapas respectivas, no se produjeron otras pruebas que alcancen para arribar a la certeza concluyente de condena por el delito imputado y requerido a juicio; duda que podría haberse diluido de ordenarse por el órgano acusador, en tiempo oportuno que lo era en el momento del hecho, una pericia toxicológica específica al encartado y medidas que la complementaran.
Lo cierto, es que estamos en presencia de una clara orfandad probatoria en cuanto a la finalidad de la tenencia, no habiéndose considerado desde el inicio que lo fuera con fines de comercialización y actualmente tampoco lo puede ser por la figura de la tenencia simple a la que en autos está vedada el juicio condenatorio por las razones expuestas al que solo puede arribarse en grado de certeza (esta Sala "Martinez Eliceo...", Res. 166/20); precedente en el que se ratificara lo decidido por el Tribunal de Juicio que sobre esta base fáctica, y las pruebas rendidas en el plenario, consideró como calificación correcta de tenencia de estupefacientes para consumo personal art. 14, inc. 2 de la ley 23.737 (fs. 155) y por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia "Bazterrica" (29/08/1986) y "Arriola" (25/08/2009); se dispuso absolver de culpa y cargo al requerido en esa causa, porque la magistrada interviniente en la misma no logró despejar la duda respecto a si los estupefacientes encontrados en su poder eran para utilización propia, por lo que concluyó que debía inclinarse sobre la figura favor rei, -consumo personal-, en los términos del art. 4° del CPP; idéntica situación que se presenta en el caso que nos ocupa.
En dicho antecedente esta Sala también dijo: "...Resulta útil recordar que, el 1er. párrafo del art. 14 de la Ley 23.737 reza: "Será reprimido… el que tuviere en su poder estupefacientes". En tanto, el 2do. párrafo establece: "La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para consumo personal"... "La jurisprudencia nacional en muchos casos, interpretó que el término "inequívocamente" descartaba la aplicación del beneficio de la duda a favor del imputado..." "...Lo cierto es que, la postura interpretativa que se adopte, no debe olvidar conjugar la letra de la ley, con los principios y garantías constitucionales y aquellos reconocidos por los tratados internacionales...". "En ese aspecto, en la figura del primer párrafo, quedan incluidas todas aquellas conductas en las que el agente tenga en la esfera de custodia las sustancias, independientemente de la finalidad (Conf. C.Fed. La Plata "Maidana" -26/12/1996-; "Piazzalle" -18/07/1996- y "Rios" -4/3/1997-; entre otros) y opera como figura residual cuando se haya descartado tanto el fin de comercialización, como el de consumo propio (Tribunal Nac. Oral Crim. Fed. "Flores" 24/4/2006). El problema se presenta cuando la falta de prueba impide descartar con certeza la utilización de los estupefacientes para consumo personal..."
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