Fecha Fallo
El eje de la controversia traída a estudio que surge a partir de la convocatoria de las partes a juicio (art. 354 del CPPN) donde ninguna de ellas ofreció pruebas. Ello motivó que el Tribunal diera por decaído el correspondiente derecho.
En virtud de ello, el Juez, oficiosamente, seleccionó el material probatorio admisible para enjuiciar al aquí imputado. Pero -y acá lo destacable- la prueba seleccionada es la misma que el Ministerio Público Fiscal había enumerado en ocasión de requerir la elevación a juicio.
Ante ello, es fácil deducir que sólo la defensa ha sido perjudicada, pues si bien el tribunal decretó que el derecho a ofrecer prueba había fenecido para las partes, la inactividad fiscal no sufre merma ni perjuicio alguno, gracias a la actividad oficiosa del juez. En síntesis: el material probatorio admitido para el juicio oral, resulta ser el sustento de la hipótesis acusatoria.
Resulta claro entonces que, en casos como el traído a estudio, aún pueden verificarse algunos instrumentos procesales que presentan una clara confusión de roles que afectan el modelo constitucional. En ese contexto, se ubica la norma contenida en el art.356 del CPPN in fine.
El Código Procesal Federal (Ley Nº 27.063 reformada por Ley 7.482) se hizo cargo de este desbalanceo enquistado en nuestra tradición inquisitiva procesal, corrigiendo el desvío constitucional, de un modo claro, categórico y expreso con varios mandatos normativos. En ese norte, es fácil verificarlo, a partir de alguna de sus normas: “El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido” (art. 111 CPF); no podrán realizar “actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal” (art. 9 CPF); ni tampoco podrán “de oficio incorporar prueba alguna (135. Inc. c)”.
Además, cabe destacar, que el esquema normativo impide que los jueces que han intervenido en aquella etapa intermedia, sean los mismos que intervienen en el juicio oral.
Por ende, quienes se sienten en el debate, no han participado en las discusiones previas, con la clara finalidad de resguardar la imparcialidad del Juzgador.
En supuestos como el presente, donde el Ministerio Público Fiscal ha decidido no ofrecer pruebas, dicha actividad no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, dado que resulta ser una función que le es ajena, lo cual violenta la garantía de la imparcialidad, y del debido proceso.
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