En primer lugar, la contradicción intrínseca presente en el razonamiento de la resolución dictada por los jueces de la Sala VI de la cámara de apelaciones consiste en afirmar, por un lado, que las disposiciones normativas generales adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en el contexto sanitario vigente, resultan legítimas a la luz del derecho a la libertad física o ambulatoria y, sin embargo, son tildadas, a su vez, como carentes de legitimidad frente a ese mismo derecho, debido a la situación de salud que atraviesa la beneficiaria de la acción interpuesta.
Ese defecto argumentativo demuestra que, en verdad, el único fundamento expresado en la decisión recurrida para concluir que el caso reúne las exigencias propias de una acción de habeas corpus, radicó exclusivamente en el estado de salud de la persona cuyo regreso al país se vio postergado. Esta circunstancia particular determinaría, a criterio del a quo, que la reprogramación de la fecha de regreso al territorio nacional dispuesta por las normas pertinentes, deba ser considerada como un acto que, en el caso de la beneficiaria, reúne los requisitos normativos exigidos por la acción de habeas corpus, en razón de que, por su estado de salud, posee la necesidad de realizar controles y tratamientos médicos que podrían verse comprometidos en el supuesto de prolongación de su permanencia en el exterior del país, todo lo cual podría, conforme afirma la resolución recurrida, incidir negativamente sobre las patologías y el cuadro clínico.
Fácil resulta comprender que si el acto o disposición del Poder Ejecutivo Nacional importa, en un caso concreto, un riesgo para la salud de una determinada persona, ninguna conexión lógico normativa guarda ello con la libertad física o ambulatoria resguardada por la acción de habeas corpus.
En efecto, esto es así, sin poner en duda que la situación de salud de un habitante de la Nación, en tanto vea postergado su retorno al país como consecuencia del contexto y la normativa arriba referidos, puede constituir un asunto trascendente que amerite un pronunciamiento judicial, pero promovido por la vía prevista legalmente y decidido en el ejercicio de la jurisdicción y la competencia pertinente.
Una hermenéutica como la adoptada por el decisorio recurrido en relación con la normativa regulatoria de la acción de habeas corpus, arroja, como consecuencia carente de fundamento en derecho, la intervención de la justicia penal en un asunto para el cual es manifiestamente incompetente; de ese modo, desorbita por completo su esfera de incumbencias, se inmiscuye indebidamente en cuestiones de política sanitaria propias Poder Ejecutivo Nacional y, en definitiva, produce una banalización inaceptable del más preciado instrumento normativo destinado a resguardar la libertad física de todo habitante de la Nación, todo lo cual trasluce un activismo judicial que no encuentra límite siquiera en el marco de la competencia legal asignada.
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