Asiste razón a la defensa en cuanto a que la decisión cuestionada se apartó de la normativa legal aplicable al caso, extremo que impide considerarla un acto jurisdiccional válido.
Conforme se desprende de autos, la asistencia técnica de Cocca requirió que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación con el objeto de perfeccionar el acuerdo suscripto con el querellante C. M. A..
Tal solicitud fue rechazada por el magistrado de grado, con fundamento en que “si bien (…) el ordenamiento de fondo menciona a la conciliación como forma de extinción de la pena (art. 59, inciso 6 CPN), entiendo que la misma, no se puede llevar a la práctica, por cuanto la operatividad del instituto de mención, depende de la vigencia de la norma procesal que reglamente de manera concreta la forma de ejecución de las medidas necesarias para llevar a cabo la conciliación”.
Ahora bien, mediante la ley 27.063 se sancionó el Código Procesal Penal Federal que, en su artículo 34, regula expresamente el mecanismo alternativo de solución del conflicto en cuestión, en tanto dispone que “sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación”.
Si bien se dispuso que el nuevo catálogo adjetivo entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” (ley 27.150 y el decreto 257/2015), lo cierto es que mediante la resolución 2/2019 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre de 2019), la comisión parlamentaria inició un proceso de implementación normativa a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, en relación con el goce de las garantías constitucionales durante el proceso de progresividad territorial.
Con ese norte, la normativa de referencia dispuso “implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal”.
En función de lo señalado, cabe concluir que la decisión cuestionada se apartó de la normativa vigente aplicable al caso, motivo por el cual no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo expuesto y encomendando al juez a quo que imprima celeridad al trámite de este expediente -en el que, con fecha 17 de diciembre de 2018 se dispuso la falta de mérito para procesar y/o sobreseer a la imputada, situación que se mantiene hasta la actualidad- (…)”
Comentar