Fecha Fallo
las excepciones al principio contenido en el artículo 2 del Código Penal encuentran razonabilidad en la entidad axiológica de la materia que tratan o pueden tratar. No hay duda alguna en lo relativo a la excepción contenida en el apartado 2 de artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que la comunidad internacional ha puesto en la cúspide de la protección a los derechos humanos y ha impedido, coherentemente, que por la aplicación del principio en cuestión todo ese amparo quede diluido. Similar situación se presenta en la legislación temporaria aplicable al caso ahora analizado. Es de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una situación pandémica nunca vista ni recordada, por las particularidades de su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden todavía verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, entre otras graves particularidades. Basta aportar solo dos datos que reflejan lo extraordinario de la situación: según la Organización Mundial de la Salud hasta el 9 de marzo del 2021, fueron notificados 116.736.437 casos acumulados confirmados de COVID-19 a nivel global, incluyendo 2.593.285 defunciones (https://www.paho.org/es/documentos/actualizacion-epidemiologica-enferme…). Incluso se asiste en estos días a un recrudecimiento de la situación con la aparición y circulación de nuevas y más dañinas cepas del virus que empieza a generar más restricciones, con un notable agravamiento de la situación sanitaria en países vecinos, como lo refleja la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete Nacional n° 268/2021 del 25 de marzo de 2021. Dicha situación ostensiblemente extraordinaria ha necesitado del dictado de las normas ahora analizadas, como una manera claramente excepcional para enfrentarla. Es claro que dicha normativa ha venido a reflejar y a proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de aquellos que se ubican por encima de los ordinarios; también está claro que tales intereses superiores son los mismos que la comunidad global busca denodadamente proteger. Los altos valores en juego –la salud global- justifican la excepción al principio de la ley penal más benigna, claro está, dentro del contexto constitucional que el Dr. Petracchi realizó en “Ayerza” y que la Corte hizo propio en “Critalux S.A”.
Las razones dadas, que excluyen la aplicación del principio de la ley penal más benigna en lo que respecta a los distintos decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a los dos primeros, son aplicables también a la pretensión defensiva referida a la legislación provincial que creó figuras contravencionales vinculadas a la pandemia, porque constituye otra manera de aplicar una legislación más benévola, que como se dijo ha quedado descartada por la excepción analizada.
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