En el caso en análisis
se advierte que, si bien la edad de los adolescentes excede el límite fijado
por el Art.32, inc. f) en cinco años, ya que Matías tiene 17 años y Gabriel 13
años, también es cierto que, conforme la jurisprudencia imperante, como así también
por criterios adoptados en precedentes de este Tribunal, la literalidad de la
norma debe ceder ante la comprobada lesión a un interés superior del niño que
lo justifique (Art. 3; CDN, Art. 75 CN, inc.22)
Así
las cosas, es
necesario reflexionar sobre
si es necesario acreditar que
los niños se encuentren necesariamente en una mala situación o en una situación
de desamparo absoluto, para que desde el Estado se otorgue una respuesta
humanitaria en pos de los derechos de los menores, que hoy se ven afectados y
en riesgo. Claramente se cree que si la respuesta del Estado, en este caso de
la Justicia, puede brindarse antes estamos ante una justicia eficaz, ante el
verdadero sentido del instituto de la prisión domiciliaria que es velar por los
derechos superiores de los niños.
Corresponde, por tanto,
apartarse del estricto
criterio normativo y analizar el Art. 32, inc. f) de la ley 24.660 a la
luz de principios de jerarquía constitucional y convencional, como el referido interés
superior del niño. Este principio debe
entenderse como la
máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías
que se reconocen a personas menores de 18 años. Así, el arresto domiciliario, en
este razonamiento, no tiene como directa beneficiaria a la encausada Quiroga,
sino a sus hijos, en cuyo interés se funda su pedido.
A la misma solución se arriba aplicando
perspectiva de género al análisis de la situación traída. Este examen
lleva a concluir que
las mujeres, por su
condición de tales, han tenido y tienen asignadas las tareas de cuidado de otras
personas -especialmente hijos
e hijas- de
una manera desproporcionada en
relación a los varones. En el presente caso se advierte la ausencia física del padre
de los niños, porque tiene salir a trabajar la mayor parte del día sustrae la
posibilidad de éste
cuidado y atención.
Se ha podido comprobar que el Sr. Aracena hace lo
posible e imposible para atender a sus hijos y a su tía, pero se lo observa
desbordado, lo que ha comenzado a impactar en las condiciones de educación,
conducta y salud de sus hijos.
El
caso de marras
no es más
que atender al
interés superior de los niños hijos de la causante, los que se están
viendo comprometidos actualmente y que el padre de los niños necesita una colaboración
inmediata la que puede ser cubierta por la Sra. Quiroga madre de los niños. Se trata de una cuestión humanitaria
contemplada en la norma y en las convenciones y tratados internacionales, que
tornan viable, razonable y oportuno el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
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