Jul
23
2021

CFCP: La asociación ilícita fiscal es un delito autónomo y sus partícipes no deben ser obligatoriamente contribuyentes.

Fecha Fallo

Conforme se desprende de las constancias de autos, a los encausados se les atribuye haber proveído de facturas apócrifas a contribuyentes del fisco nacional para simular operaciones comerciales y así evadir sus obligaciones tributarias a través de diferentes sociedades. La cuestión central en autos radica en desentrañar si la figura penal de la asociación ilícita tributaria prevista en el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, texto según ley 25.874 y cuya aplicación al caso no se encuentra controvertida en autos, requiere o no que quienes integren o conformen una asociación delictual de ese tipo deban ser contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).

Ahora bien, de la norma supra transcripta se desprende que para que se tipifique el delito de asociación ilícita tributaria, se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable (en el sentido de permanencia en el tiempo) y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables con la finalidad de cometer delitos en forma habitual e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva, en el caso, la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria (esta es la postura que adopté como Vocal de la Sala IV de la CFCP “in re” SANTIAGO, Oscar Lucas y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. FCB 12000035/2012/5/CFC2, reg. N° 641 / 17.4, rta. el 5 de junio de 2017).

En este mismo orden de ideas, cuadra adunar que la figura penal analizada constituye un delito autónomo y de carácter especial con características similares a las previstas en el art. 210 del Código Penal pero referida al mundo de los ilícitos tributarios, la cual dada su naturaleza de delito de peligro abstracto se consuma con la sola participación en la asociación de algún sujeto imputable con la finalidad requerida por la norma, con independencia de la efectiva comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria que constituyen su objeto. De otra parte, es dable destacar que el bien jurídico tutelado en la figura en examen es la hacienda pública nacional, al igual que como acontece en todos los demás delitos previstos en la Ley 24.769.

Luego de un análisis detenido y contextualizado de la normativa en cuestión, teniendo en cuenta que la interpretación de la ley penal debe ser necesariamente restrictiva, corresponde concluir que desde mi personal perspectiva no constituye un requisito del tipo penal del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 que quienes integren o conformen una asociación ilícita tributaria deben tener la condición de contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir).

Ello es así, toda vez que la única interpretación posible y razonable que a mi entender puede otorgársele a la norma en cuestión es que al incorporar el delito de asociación ilícita tributaria a la ley 24.769, lo que nuestros legisladores quisieron tipificar fue la conducta disvaliosa de quienes facilitan la evasión fiscal de otro (contribuyente), proporcionándole a ese otro los medios necesarios para la consecución del fin propuesto (por ejemplo un documento de carácter espurio). Este proceder ilícito, cabe destacar constituye el objeto de imputación y consecuentemente de investigación en este legajo.

Carátula
FGR 17562/2013/CFC2 caratulada: “Petracca, Mariela Eva y otros s/ recurso de casación”
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