Detenernos a analizar el bien jurídico tutelado en la norma hoy, conforme las reformas operadas, nos permite advertir con meridiana claridad que la protección de las niñas, niños y adolescentes en la producción de materiales de explotación sexual es un norte que no podemos perder de vista al momento de precisar cuál es el contenido del tipo penal que, como se viene señalando, impone un esfuerzo hermenéutico que –con base en el texto y contexto- permita fijar el ámbito de la prohibición establecida por el legislador en esta materia.
En igual sentido, el propio art. 128 C.P. brinda otra pauta de interpretación para desentrañar el alcance que se debe dar a los términos “representación sexual explícita” y “representación de sus partes genitales”, al vincularlos con sus “fines predominantemente sexuales” (el resaltado es propio) .
De tal modo, por ejemplo, se podría pensar que un manual médico con fotografías de la vagina o el pene de un menor no estarían incluidos en dicho delito, ni tampoco las fotografías familiares que se compartan en dicho ámbito, usualmente sobre niños de muy corta edad o recién nacidos. Por el contrario, una niña, niño o adolescente, mostrando su ano en una pose sexualizada, no cabría dudas que se encuentra comprendida en el tipo penal, más allá de no mostrar sus “órganos sexuales externos”.
No se trata de efectuar una “topografía” corporal de lo prohibido, pues la protección no recae sobre una porción o distrito particular del cuerpo del menor, sino sobre su persona como integralidad, la que abarca en este particular aspecto, el desarrollo de una sexualidad libre de actos que invadan su reserva, intimidad, pudor y la libertad de obrar, así como también de sus sentimientos. Y para ello alcanza, en los términos de la ley, con la registración visual que –con mayor o menor grado de desnudezexponga a la lascivia algún aspecto de la genitalidad, lo que excede las reducciones biologicistas que el pronunciamiento recurrido asignó a la ley, todo ello sin lastimar el principio de legalidad.
Comentar