"En efecto, la intervención de XXX, como médico psiquiatra de G. se habría producido de conformidad “(…) a la lex artis, dado que no habría surgido previo a la salida terapéutica del causante alguna situación compatible con descompensación de su cuadro mental que hubieran hecho imprescindible la efectivización de estudios previos ante la salida terapéutica autorizada y se consideró que la misma requería la realización bajo supervisión la permanente por parte de terceros responsables (…)” . Es más, de la historia clínica de G. surge que el último episodio convulsivo tónico clónico se habría producido el 30 de enero de 2019, por lo que, pasado casi un año desde aquél y sin que existiera de las constancias médicas alguna pauta de alarma que necesariamente hubiera hecho exigible que XXX actuara de otra manera -impedir la salida terapéutica-, entendemos, en concordancia con los profesionales del Cuerpo Médico Forense, que la actuación de XXX, no resultó causalmente conexa al óbito de C. E. G., más aún de considerarse que tampoco ha podido determinarse que hubiera sido una convulsión o desvanecimiento el detonante que precipitó el proceso de sumersión que culminó con el fallecimiento del causante. Por estos motivos, habremos de desvincular a XXX en forma definitiva de los presentes actuados, disponiendo su sobreseimiento conforme lo dispuesto por el art. 336, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación."
Fecha Fallo
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