Jun
28
2021

CSJN. Derecho penal juvenil. Efectos de la edad de inimputabilidad.

Fecha Fallo

No resulta correcto
buscar una justificación del acto apelado bajo el ropaje del
derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño.


La propia naturaleza de la medida procesal
que los jueces pretendían llevar adelante, choca contra el
carácter de prerrogativa de la garantía que expresamente
invocaron para justificarla. De manera enteramente contraria a
la versatilidad que se le atribuye en la decisión en examen, la
finalidad esencial de la convocatoria judicial a prestar
declaración indagatoria no es otra que la de imponer, al acusado
de un delito, los hechos y las pruebas que sostienen la
imputación que se dirige en su contra, de manera de brindarle, a
partir de ese momento, la posibilidad de contrarrestarla. Basta
para resaltar esas características, aludir a la formulación de
la disposición legal del código procesal penal aplicado en el
caso objeto de esta decisión, en cuanto reglamenta el acto en
cuestión exigiendo al juez, de modo imperativo, que proceda al
interrogatorio cuando “hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de un delito”
(artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984), y
destacar su carácter de acto de impulso del proceso, a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción penal
(artículo 67, inciso b, del Código Penal).


Aun frente a las carencias del régimen
legal vigente en términos de especificidad del procedimiento, en
el marco de un sistema normativo que deja al margen a los niños
y a los adolescentes hasta los dieciséis años de la potestad
sancionatoria del Estado, disponiendo para su tratamiento, en
caso de resultar necesario, medidas del derecho tutelar
tendientes a su protección integral, debe ser contrarrestada con
énfasis la noción relativa a la posibilidad de canalizar el
derecho del menor a expresar su perspectiva acerca del proceso
que lo involucra, mediante la utilización de un instituto de
derecho procesal penal que no preserva ninguno de los rasgos
esenciales de la garantía en cuestión.

El
trasfondo real del sentido de la decisión del a quo resulta ser,
en definitiva, la aparente necesidad de que el menor aportase
algún dato relevante para la investigación, tal como incluso se
termina reconociendo en el voto que concurrió con sus propios
argumentos a la posición mayoritaria, luego de citar los principios integrantes del corpus iuris constitucional en
materia de infancia en conflicto con la ley penal.
Enfocar de esa manera las agudas cuestiones que
involucra un caso de la índole del que aquí se juzga arrastra,
sin embargo, dos graves problemas. Primero, al no haberse
sustentado ninguna argumentación adicional al respecto, resulta
cuanto menos injustificada la hipótesis de que el avance de un
proceso en el que se pretende desentrañar la propiedad de una
importante cantidad de droga, asociada además con actos de
comercio de ese material, dependa centralmente del conjetural
aporte que eventualmente podría surgir de los dichos del
adolescente que fue encontrado como solitario morador de la
vivienda al momento de procederse al allanamiento. En segundo
término, incluso si esto pudiera ser presentado de ese modo, es
decir, imaginando como posibilidad ad argumentandum que el
afectado resultase portador de información calificada al
respecto, tampoco aparecería como una decisión ética valorable
que el Estado persiga instrumentalizar a un sujeto al que
expresamente preserva de su sistema represivo, reconociéndolo
como merecedor de especial protección en razón de su condición,
apelando a una medida que no contempla el régimen legal
específico y frente a la expresa negativa de sus representantes
legales.


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