No puede dejar se señalarse, como hiciéramos en la resolución anterior, que la condición de persona trans del justiciable, requiere a su respecto obligaciones diferenciadas respecto de las personas privadas de la libertad que el principio de igualdad y no discriminación impone a los Estados, a fin de enfrentar la situación de desigualdad real de grupos en situación de especial riesgo, como las personas LGBT (ver "Enfoques diferenciados en materia de personas privadas de la libertad", Comisión Interamericana de Derechos Humanos, noviembre de 2019, documento presentado como Solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos).
Debiéndose reconocerse como estándares internacionales aplicables a problemática objeto de tratamiento los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos que vinculan la dignidad de las personas privadas de la libertad con la orientación sexual y la identidad de género, denominados “Principios de Yogyakarta” (2006). Que establecen en el Principio 9 que: “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la dignidad de toda persona". Y en ese contexto se indica que los Estados, entre otras obligaciones: A. Asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas en base a su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales; y B. Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a atención médica y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud (...) y a terapia hormonal.
Que por lo expuesto, se entiende que corresponde el rechazo al aval para traslado solicitado, instando al Servicio Penitenciario a continuar adoptando medidas para asegurar, como se indicara anteriormente, el buen orden del establecimiento y garantizando el derecho a la integridad física y demás derechos de la población del penal y del personal penitenciario. Exhortando, por la particular situación de que se trata -el enfoque diferenciado aludido-, a la continuidad del diálogo que según consta se viene intentando con el interno M., y que puede contar, además de la Subdirección de Políticas de Género del SPB, con la defensa y el propio Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria que viene monitoreando su situación.
Reiterando que la resolución que aquí se adopta se limita al aval para traslado solicitado, en los estrictos términos de la resolución adoptada en la causa P. 107.609 de la SCJBA, en la que expresamente se indicó en interpretación de los arts. 73 y 98 de la ley 12.256, que los mismos se refieren a que es resorte del Servicio Penitenciario todo trámite que no sea un traslado de un establecimiento carcelario a otro. Y que es en el caso de tal reubicación en otro penal cuando se requiere autorización judicial previa, salvo situación de urgencia. De modo tal que corresponde a la Jefatura de la Unidad disponer, de acuerdo a las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales, el lugar de alojamiento del mismo, garantizando sus derechos y los del resto de las internas e internos.
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