“Corresponde anular el sobreseimiento dispuesto en las actuaciones, en tanto que el razonamiento efectuado por el a quo presenta fisuras en su estructura lógica al sostener que el suceso atribuido al imputado –haber alzado, abrazado con fuerza e intentado besar a la querellante- pudo haber constituido una “situación displacentera” y “no deseada” para aquella, pero rechazó enfáticamente la posibilidad de que la conducta encuadrara en la conducta típica exigida por art. 119, primer párrafo, CP, pues “objetivamente” no se había afectado su libertad y desarrollo sexual. Es que es precisamente tal situación displacentera y no deseada es la que motivó el inicio de las actuaciones, en virtud de que se consideró afectada la libertad sexual de la denunciante, razón por la cual lo resuelto importó una mera apreciación de los magistrados sin una debida fundamentación que lo sustente, lo que torna arbitrario lo resuelto (voto de los jueces Jantus, Morin y Días)
No constituye un requisito exigido por el tipo penal previsto en el art. 119, 1er. párrafo, C.P. la ausencia de afección alguna vinculada a la victimización sexual o al desarrollo sexual por parte de la víctima. Lo contrario importa introducir requisitos que el tipo penal en cuestión no exige (voto de los jueces Jantus, Morin y Días)
“G., N. O. s/ recurso de casación”, CNCCC 46394/2016/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1407/2019, resuelta el 7 de octubre de 2019”
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