El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V., K. D. s/robo-flagrancia-inconstitucionalidad” (Causa N° 52.635/2019) resuelta el 16/8/19 donde Mauro Divito, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó el auto de la juez de la instancia de origen que había rechazado el pedido de la defensa del imputado -menor de 16 años de edad- de que no se aplicara al caso el procedimiento de flagrancia (Ley 27.272) y que se declarara la inconstitucionalidad de dicha norma. El vocal consideró, en pos del interés superior del niño, que no correspondía aplicar el régimen previsto por la Ley 27.272, por lo que revocó la resolución y, en consecuencia, declaró abstracto el pedido de que se declare inconstitucional.
Explicó que “…–tal como sostuve en la causa Nº 78945/18 de la Sala I, “S.P., F.R.”, del 20 de diciembre de 2018- la decisión a adoptar debe necesariamente ponderar las circunstancias concretas del caso y, principalmente, evaluar cuál es el trámite que mejor se adecua al interés superior del niño involucrado -el joven V., de 16 años de edad- (Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1). En otras palabras, por imperio de disposiciones de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22), la aplicación del régimen de flagrancia respecto de los menores de edad no sólo podría ser cuestionada -y, en su caso, dejada de lado- sobre la base de la complejidad de la investigación o invocando que no se verifican las circunstancias previstas en el artículo 285 del Código Procesal Penal (supuestos contemplados en el artículo 353 quater de dicho ordenamiento), sino también cuando se considere que dicho trámite no atiende al citado interés superior….”.
Resaltó, a la luz del precedente “Maldonado” (CSJN 328-4343) que los niños, además de los derechos propios de su condición, tienen iguales derechos que los adultos, y que en el sub lite, si bien la magistrada ordenó tramitar el sumario bajo las reglas especiales instauradas por la ley 27272, éstas sólo se aplicaron en forma parcial. Concluyó que “…teniendo en cuenta las particularidades del sub examine y procurando atender al interés superior del menor imputado, considero atendible la pretensión de la recurrente, pues -en definitiva- la aplicación de las reglas ordinarias resulta más respetuosa de la garantía de un “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y permite un ejercicio más amplio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional)….”, máxime cuando su accionar fue calificado como tentativa de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública y no registra otra causa penal, lo cual permitiría una eventual aplicación del instituto que contempla el art. 76 bis del Código Penal.
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