El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “C., J. T. s/prisión domiciliaria” (Causa N° 39.443/2018) resuelta el 19/7/19 donde Pablo Guillermo Lucero y Magdalena Laíño, cada uno por su voto, revocaron el auto del juez de la instancia de origen que había denegado la prisión domiciliaria de un detenido de 73 años de edad con grave deterioro de su salud y se la concedieron bajo la condición de usar un dispositivo de seguimiento electrónico, prohibición de acercamiento a la víctima en un radio menor a 300 metros y la asignación de un botón antipánico.
Pablo Guillermo Lucero precisó que “…Si bien es cierto que es una facultad discrecional del juez conceder la prisión domiciliaria por una cuestión etaria -artículos 10, inc. d) del Código Penal y 32, inc. d) de la ley 24.660-, ello no implica que el juzgador se halle habilitado para llegar a una conclusión, cuyo fundamento no operativice la norma sólo por una cuestión de preferencia, excluyendo en forma automática de la hipótesis de marras….”. Agregó que en el caso bajo estudio el detenido cuenta con contención familiar pues su hija asumiría el rol de garante y el deterioro de su salud amerita excluirlo del ámbito del Servicio Penitenciario Federal donde las condiciones actuales de detención podrían agravar dicho estado.
Magdalena Laíño compartió los argumentos expuestos por su colega y adhirió a la solución propuesta. Agregó que “…en el caso, ha quedado contundentemente acreditado que el alojamiento en una unidad penitenciaria o inclusive en el HPC, constituye una sanción que afecta en forma exponencial derechos no limitados por la misma, como es la salud (arts. 75 inc. 22, 12.c PIDESyC; 4.1 y 5.1 CADH; 6.1 PIDCyP; 11 DADDH y 25 DUDH -conf. CSJN Fallos: 323:1339; 326:4931)….” .Hizo mérito de la normativa internacional, pautas constitucionales y jurisprudencia que garantizan la protección de los ancianos y la necesidad de asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato de los ancianos detenidos respecto de los demás presos que están en mejores condiciones de soportar los rigores inevitables del encierro carcelario. Añadió que los jueces tienen el deber de considerar la aplicación de tales medidas, explicar porque no serían suficientes, llegado el caso, para mitigar los eventuales riesgos procesales, e hizo hincapié en que la aplicación de medidas cautelares no privativas de la libertad no vulnera los derechos de las víctimas ni mucho menos es sinónimo de impunidad o prebenda, no existiendo ninguna desproporción o preferencia injustificada en el caso traído a juzgamiento. Que la obligación estatal de proteger la salud adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad, no siendo el ámbito penitenciario el más propicio para tratar ciertas dolencias máxime ante la situación actual de emergencia carcelaria. Precisó que la CIDH en el caso “Chinchilla Sandoval vs Guatemala” del 29/2/16 sostuvo claramente que “...las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería)......Los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad….” . Añadió que “…..Resulta pertinente recordar lo expresado por la jueza Ángela Ledesma en su voto en minoría en la causa n° 33/12 Sala de Feria “Fernández, Ana María s/recurso de casación” sobre la detención domiciliaria: “… quiero dejar en claro que el arresto domiciliario es una modalidad de cumplimiento de pena y no un sinónimo de impunidad…” Asimismo afirmó que “el arresto domiciliario tiene como finalidad evitar que el encierro carcelario produzca un agravamiento de las condiciones personales y familiares de los que se encuentran privados de la libertad, fundamento que tiene un sólido respaldo normativo supra nacional” (-el subrayado me pertenece- su voto en causa “Bagnato, Adolfo Humberto s/recurso de casación” Reg. 1833/09 del 15/12/09 de la Sala III)Sobre el punto es importante poner de resalto que el voto en minoría en el precedente “Fernández” fue de algún modo recogido en el Dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Alejandra Gils Carbó, y que provocará el fallo favorable de la CSJN “Fernández”…..”. Finalmente concluyó que “….En modo alguno puede sostenerse……que el requisito etario resulta insuficiente para conceder el arresto domiciliario. De esa afirmación se deriva incorrectamente que ante una petición de arresto domiciliario debería encuadrar en todas las causales previstas por la norma, pues la diversidad de situaciones contempladas conduciría a que en la práctica el instituto sea meramente enunciativo, por la imposibilidad de que concurran todos los requisitos en una misma persona….” .
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