Sep
10
2019

Flagrancia (Ley 27.272) - Pedido de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a menores rechazado – Confirmación - Disidencia: Revocación - Inaplicabilidad a menores

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A. W., M. A. s/aplicación del régimen de flagrancia e inconstitucionalidad” (Causa N° 52955/2019) resuelta el 30/7/19 donde, por mayoría, Julio Marcelo Lucini y Alberto Seijas confirmaron la decisión del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de flagrancia (ley 27272) y el pedido de inaplicabilidad a menores formulados por la defensa.

            Julio Marcelo Lucini, a cuyo voto adhirió Alberto Seijas, precisó entre otros aspectos, que mas allá de que el artículo 353 quater del CPPN faculta a la parte a oponerse a la aplicación del régimen de flagrancia cuando considere que no se verifican sus presupuestos o que la complejidad del caso aconseje aplicar el régimen común, el agravio de la defensa se centra exclusivamente en lo referido al seguimiento y contención del menor, cuestión que tornaría improcedente su reclamo. Al respeccto, señaló que el procedimiento no afecta el aspecto tuitivo pues, eventualmente, una vez elevado a plenario el expediente, es allí donde deberá continuarse con el abordaje psicológico y social que pueda requerir el menor. Agregó que la ley 27.272 no ha derogado a la ley 22.278 sino que la ha complementado y que, en caso de conflicto de normas, primará la minoril por su especialidad. Añadió que en el caso traído a estudio la evaluación psicológica y ambiental no lucen dificultosas y que, establecida la flagrancia y sencillez de la prueba, el régimen de la ley 27.272 resulta aplicable. Por último, destacó que la rápida respuesta que brinda este régimen a la pretensión punitiva del Estado no resulta incompatible con la mejor y mas completa protección tuitiva del menor y que el carácter multipropósito, la inmediación, la transparencia y la oralidad dan mayor garantía a sus derechos, consagrando aquellas que son novedosas en materia constitucional. Finalmente indicó que los acusados cuentan con 16 años de edad, siendo menores punibles en función del hecho imputado, habiendo sido entregados a sus respectivos familiares el mismo día de su detención, razón por la cual carece de virtualidad el agravio acerca de la presunta inconstitucionalidad del artículo 353 ter del ritual (conforme ley 27272) que, a criterio de la defensa, colisionaría con las normas de menores al disponer que “…El detenido será trasladado ante el juez…”.

           Magdalena Laíño, en disidencia, se expidió en pos de revocar la decisión y declarar la inaplicabilidad al caso del régimen de flagrancia disponiendo que se sustancie por las reglas del régimen común. Precisó que “…En lo que concierne al planteo de inaplicabilidad del régimen de flagrancia a la situación de los menores en conflicto con la ley penal, y sin desconocer que la cuestión no se encuentra definitivamente zanjada, adhiero a la postura que asumiera el Dr. Mauro Divito al expedirse en la causa nº 78945/2018/CA1 “S. P., F. R” (CCC, Sala I, rta. el 20/12/2018), la que sigue en lo sustancial los lineamientos fijados por el Dr. Pablo Jantus -en minoría- (CNCCC Sala 3, causa nº 5478/2017/CNC1 “G., A. N. y P., K. A. s/ robo con armas”, Reg. 246/2017, rta. el 04/04/2017)…..”  y por los motivos allí expuestos, a los cuales se remitió en honor a la brevedad, estimó que el régimen de flagrancia establecido en la ley 27.272 no se ajusta al Régimen Penal de la Minoridad (cfr ley 22278) por omitir las singularidades propias de ese sistema (que busca, en lo primordial, la resocialización del joven infractor) y desatiende los lineamientos de la CIDH e instrumentos internacionales, soslayando inclusive la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Maldonado” (Fallos 328:4343) donde precisó que la interpretación de la ley de menores 22278 y del sistema penal juvenil debería pivotear sobre la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad. Añadió que ello también entra en sintonía con la regla hermenéutica internacional que busca privilegiar el interés superior del niño y obliga a los Estados a disponer las medidas necesarias a tal fín. En consecuencia concluyó que en el caso bajo estudio resulta atendible la pretensión del recurrente por resultar en definitiva la aplicación de las reglas ordinarias mas respetuosas de la garantía de un “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y permitir un ejercicio mas amplio del derecho de defensa..

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