El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “B., H. D. s/ procesamiento” (Causa n°. 64.751/2018) resuelta el 9/4/19, donde Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño confirmaron el procesamiento de quien fuera imputado de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y reiterado en al menos ocho oportunidades, en perjuicio de una mujer sordomuda y con retraso mental, a quien tuvieron que practicarle una interrupción legal del embarazo a raíz de los hechos.
En la misma resolución ordenaron remitir oficio al Ministerio de Salud de la Nación para que tome las medidas pertinentes e instruya a los profesionales de la salud de que deben conservar el material biológico que se obtenga en los procedimientos abortivos aunque no exista denuncia en trámite por abuso sexual. En efecto, precisaron que “….Finalmente cabe efectuar ciertas consideraciones con relación al contenido de la nota suscripta por una de las médicas del Hospital… que se incorporara a fs. 46. De allí surge que el material biológico que se obtenga en los procedimientos abortivos a causa de una violación sólo deben ser preservados en caso de denuncia en trámite por el hecho abusivo. Sin embargo, el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo”, elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, no supedita la conservación de las muestras a la existencia de un proceso penal. El apartado 2.2.3 indica: “En los casos en que la ILE se haya realizado por causa de violación es conveniente conservar el material para un eventual estudio de ADN” (el resaltado es propio). La utilización del término destacado despeja cualquier duda al respecto y, además, una interpretación contraria como la que alega el nosocomio resultaría absurda, pues contradice los distintos avances que se han dado en esta materia. A modo de ejemplo, mencionamos las nuevas disposiciones relativas a la extinción de la acción penal en el supuesto de hechos cometidos contra menores de dieciocho años de edad (art. 67 del Código Penal). Más incoherente se tornaba esa exigencia en este caso porque la víctima posee discapacidad mental que, sin dudas, ha tenido incidencia directa en la falta de denuncia oportuna; ello no podía ser soslayado por las autoridades médicas que la atendieron. A fin de evitar que situaciones como éstas vuelvan a reiterarse corresponde remitir un oficio al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que tome las medidas pertinentes e instruya a los profesionales de la salud….”.
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