El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., D. A. y otros s/ procesamiento” (Causa n° 23.054/2014) resuelta el 29/3/19 donde Hernán Martín López, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto confirmaron los procesamientos por diversas maniobras que tuvieron lugar entre los años 2009 y 2013 y que constituyeron una administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7 del Código Penal), del Presidente de un club deportivo, el vicepresidente, el tesorero y el protesorero, como así también dos partícipes necesarios de alguno de los hechos que incluyeron acciones tales como pagar con fondos del club una querella iniciada a título personal por su Presidente, pagos por supuestas gestiones de transferencia de jugadores de futbol y emisión de cheques por “diferencia de cambio” a nombre de jugadores que nunca fueron cobrados por estos, o el pago de un supuesto “estudio de factibilidad de la estructura del estadio” que nunca existió, o el pago por obras de mantenimiento que nunca se llevaron a cabo, e inclusive el pago por seguridad adicional para dos recitales y para un fin de semana de concentración profesional en Nordelta, .
Los vocales analizaron pormenorizadamente cada uno de los episodios de esta gestión global y dieron respuesta a los diversos planteos defensivos de sus letrados, concluyendo que dicha comisión directiva del club, en clara violación del artículo 64 del Estatuto del mismo (que les imponía el deber de lealtad y diligencia hacia la institución) incurrió en una administración fraudulenta (173 inciso, 7, CP) en concurso ideal con uso de documento privado falso. Resaltaron que “…si bien es cierto que en alguno de los episodios no todos habrían tenido una participación directa, su intervención surge como necesaria para perfeccionar la maniobra defraudatroria, bajo una coautoría funcional que “es realización del tipo mediante ejecución con división del trabajo. El dominio del hecho del coautor se deriva de su función en la ejecución; asume una tarea que es esencial para la realización del plan del hecho y le hace posible el dominio del conjunto del acontecimiento a través de su parte o participación en el hecho” (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General”, tomo II “especiales formas de aparición del delito”, editorial Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, página 146)….”. Que “…La coautoría por división de tareas exige que el aporte que realicen cada uno de los intervinientes sea de una entidad tal que puedan de manera conjunta o alternativa dar inicio, modificar el desarrollo o poner fin al curso causal a las conductas reprochadas….”
Agregaron que “….sus respectivos aportes han sido prestados durante la etapa ejecutiva de la administración infiel. En el caso de P. tomando las decisiones cuestionadas y, en los casos de T., C. y M., en su calidad de Vicepresidente, Tesorero y Protesorero, respectivamente, ejecutando tales decisiones en la práctica, sea firmando cheques, órdenes de pago, pagarés, etc. El volumen de cada una de las operaciones y pagos cuestionados, los escasos controles relacionados con la efectiva prestación de los servicios supuestamente erogados, las irregularidades respecto a los destinos de los fondos, son circunstancias más que evidentes que demuestran el dolo como voluntad común a la realización de los hechos, propio de la convergencia intencional exigida por la coautoría funcional por división de tareas, que excluye, por lo menos en esta etapa del proceso, la posibilidad de suponer un caso de aporte criminal no doloso, que justifique presumir la existencia de un caso de prohibición de regreso para alguno de los nombrados….”.
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