Abr
10
2019

Autoincriminación. Reconocimiento en juicio concursal de una conducta delictiva. Nulidad. Sobreseimiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “L., M. R. s/ nulidad” (Causa nro.51.776/2018) resuelta el 21/3/19 donde Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron la resolución recurrida y declararon la nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria, de todo lo actuado en consecuencia y sobreseyeron al imputado.

           La defensa señaló que la decisión de convocarlo se basó en la declaración que el propio imputado realizara en el marco del expediente comercial de quiebra en donde reconoció que pagó a la sindicatura y a su asistencia letrada extrajudicialmente honorarios y no en la oportunidad prevista en la ley concursal. Agregó que esas manifestaciones eran la única prueba de cargo y que dichas manifestaciones fueron realizadas por haber sido inducido y presionado a lo largo de todo el proceso y, en particular, en la audiencia. 

     Los vocales destacaron que correspondía analizar si hubo una violación a la garantía de no autoincriminación y si hubo o no una real afectación del principio de nemo tenetur se ipsum accusar. Por eso, analizaron el expediente comercial y señalaron que la audiencia convocada en los términos del art. 102 de la ley nº 24.522 de Concursos y Quiebra no se llevó a cabo de conformidad con la regulación legal aplicable ni respetando las garantías constitucionales. Al respecto, indicaron que la convocatoria por parte del magistrado llevó implícita la atribución en la comisión de un delito y que, a pesar de que las preguntas formuladas por la síndico se realizaron en el mismo sentido, al contestar ni el magistrado o sus auxiliares lo advirtieron o interrumpieron para hacerle saber las consecuencias penales que podían acarrear sus dichos. Agregaron que su asistencia letrada no lo asesoró debidamente, constituyendo ello adicionalmente una vulneración a la garantía de defensa en juicio. Igualmente dejaron en claro que "(...) si bien la ley concursal expresamente dispone la comparencia de las personas obligadas, y aun cuando nada dice sobre el modo en que debe deponer, y aún cuando la jurisprudencia ha permitido que se impongan multas frente a la negativa a asistir (ver, Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dictamen Fiscal, causa “Illa, María S. s/ quiebra”, rta. 19/9/01), ello no impide que frente a su concurrencia para dar explicaciones el fallido tenga asegurado plenamente sus derechos. Tal como venimos desarrollando, ese denominado “deber de colaboración” encuentra un límite insalvable en la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales a ella incorporados y los códigos procesales que los reglamentan. Todos estos instrumentos son explícitos al establecer la terminante prohibición de coaccionar (de cualquier modo) al imputado para que declare en contra de sí mismo, principio que deriva del derecho de defensa y de la presunción de inocencia. No desconocemos que muchas veces esa obligación puede colisionar con los intereses de la persona convocada por la ley de concursos a brindar explicaciones porque conlleva que esclarezca su situación patrimonial y sus créditos, lo que eventualmente podría perjudicarla o generar consecuencias en la órbita penal. En ese caso, no hay dudas de que “los sujetos comprometidos podrían negarse a dar explicaciones o información, cuando ello pueda comprometerlos penalmente, encontrando su accionar debido resguardo constitucional” (Chomer, Héctor Osvaldo y Frick, Pablo, op. cit., pág. 434 y, en similar sentido, Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del dictamen fiscal en autos nº 76049/03 “Plásticos Argentinos S.A. s/ quiebra”, rta. 21/12/04). (...)".

 Por último, entendieron que el acto nulo arrastraba los actos posteriores y que no podía advertirse un cauce de investigación independiente.

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