Mar
18
2019

Menor de edad. Declaración de responsabilidad. Imposición de condena

Fecha Fallo

“El art. 4 de la ley 22.278 debe interpretarse armónicamente a la luz de los arts. 3, 37, 39 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el art. 19 de la CADH, el art. 17 de las Reglas de Beijing y las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RAID). En ese contexto, cabe considerar que en el derecho penal de jóvenes la respuesta punitiva es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial, resultando aplicable cuando han fracasado las medidas educativas y correctivas que se adviertan necesarias en cada caso particular. En ese contexto, la eximición de pena es un derecho que tienen los adolescentes a quienes se ha encontrado responsables de la comisión de un hecho delictivo de ser absueltos, cuando con posterioridad demuestran con su conducta cambios positivos que hacen evidentes sus esfuerzos por asumir una función constructiva en la sociedad conforme lo exige el art. 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por el contrario, ante la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello su desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, sin afectar a terceros, la imposición de una sanción será necesaria (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)

Cita de votos del juez Jantus en “Juárez”, Sala 3, Reg. 165/2015, resuelta el 17 de junio de 2015; “Leiva”, Sala 3, Reg. nro. 690/2015, resuelta el 25 de noviembre de 2015; “Durante”, Sala 3, Reg. nro. 571/2016, resuelta el 2 de agosto de 2016 y “Romano”, Sala 3, Reg. nro. 682/2017, resuelta el 9 de agosto de 2017

 

Resulta adecuada la decisión del tribunal de menores de imponer una condena al imputado menor de edad tras ser declarado responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, reiterado en tres oportunidades, en calidad de autor, puesto que para arribar a tal conclusión, el tribunal de mérito basó la sentencia en: el marco normativo aplicable -el art. 4 de la ley 22.278; los arts. 3, 37, 39 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el art. 19 de la CADH, el art. 17 de las Reglas de Beijing y las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RAID)-; los antecedentes del niño, la impresión directa que tuvieron de él, el resultado de su tratamiento tutelar, y diversos fundamentos jurisprudenciales sobre la necesidad de imposición de pena. Las diferentes circunstancias ponderadas permiten concluir, sin hesitación alguna, en que el menor no ha respondido satisfactoriamente a las pautas con las que se pretendió su reinserción social en los términos del art. 40 de la CIDN, pese a que en más de una oportunidad se insistió en un abordaje interdisciplinario para que ajuste su conducta a las normas sociales de convivencia, máxime si de las constancias del legajo surge que el Estado buscó colaborar con el joven en su adicción a los estupefacientes, a través de múltiples herramientas y modalidades, y, como contrapartida el imputado mostró su indiferencia y nula voluntad de aprovechar los recursos que se le ofrecieron para tratar esa problemática (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus).

 

Resulta meramente conjetural el agravio formulado por la defensa mediante el cual pretende diferir la solución del caso respecto del menor a quien el tribunal de menores le impuso una sanción -tras haberlo declarado responsable del delito de robo simple, reiterado en tres oportunidades, en calidad de autor-, con fundamento en el perjuicio que le aparejaría esa decisión ante la existencia de otro proceso penal en trámite ante el fuero de menores en el que el menor también se encuentra imputado, puesto que tal pretensión –en orden a que debía existir un único pronunciamiento judicial que contemple y meritúe todos los hechos delictivos cometidos por una persona durante su minoría de edad para evaluar  integralmente la necesidad de pena-, no tiene base normativa alguna en el estado actual de los procesos que registra (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus).

 

Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la condena de un menor tras ser declarado responsable del delito de robo simple, reiterado en tres oportunidades, en calidad de autor que la defensa cuestiona por arbitraria, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional y en consecuencia, declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-

 

“S., A. G. s/ robo”, CNCCC 59679/2014/TO2/6/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 1631/2018, resuelta el 12 de diciembre de 2018”

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