Mar
01
2019

Unificación de penas. Pena única. Mensuración de la pena

Fecha Fallo

Cabe rechazar el recurso de casación que cuestionó el monto de la pena única de treinta y siete años de prisión impuesta con sustento en que el a quo debió considerar la unificación bajo los parámetros de la ley 26.200 a los hechos cometidos antes de su vigencia en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Ello es así, puesto que el caso no se encuentra alcanzado por la citada ley, toda vez que no parece posible deducir que con su sanción, el legislador haya encarado una reforma integral del ordenamiento penal. Al respecto, la interpretación más plausible de la norma es que mediante ella se buscó introducir en el derecho interno las reglas del Estatuto de Roma (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días)          

Cita de “Estevez”, Fallos: 333:866; ”Moreyra”, CNCCC 50459/2011/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016; “Casaballe Colacho, Eduardo Adrián s/ recurso de casación”, CNCCC 25507/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 939/2018, resuelta el 10 de agosto de 2018;  “Sandoval”, CNCCC 11580/2002/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 860/2016, resuelta el e 25 de octubre de 2016

 

A los fines de definir cuál es la ley aplicable para unificar las condenas impuestas, no corresponde la aplicación ultraactiva de una de las interpretaciones posibles de la ley 23.077, en tanto cabe destacar que se alude a varios de los hechos por los que se dictó condena –ya vencida- que ocurrieron bajo la vigencia de la citada norma y aquélla se dictó antes del juzgamiento de otros nueve hechos cometidos por el imputado bajo la vigencia del nuevo art. 55 C.P. (conforme ley 25.928). Cuando se cometieron estos últimos quedaron allí definidas cuáles eran las reglas aplicables al caso, en tanto recién en ese momento se tornó operativo el art. 58 del Código Penal. Es decir, la ley aplicable es aquella vigente al momento en que nace la obligación o la necesidad de unificación, es decir, a partir del momento de la comisión de los nuevos hechos que crean el concurso. Como fueron cometidos bajo la nueva ley que ya autorizaba el máximo de 50 años de prisión o reclusión, no se observa ninguna razón para que, en el caso, deba extenderse ultractivamente una interpretación de la ley 23.077 con respecto a una pena ya vencida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

 

Corresponde rechazar el planteo mediante el cual se denunció la omisión de ponderar elementos atenuantes vinculados con las condiciones personales del imputado si la defensa no ha precisado específicamente qué extremos debió valorar el a quo y en qué medida la valoración de ellos incidía en la pena impuesta, considerando las demás pautas computadas en la sentencia (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

 

Corresponde rechazar la crítica de la defensa dirigida a cuestionar la pena única impuesta al condenado por entender que, por su monto, se transformaba en una pena cruel e inhumana, puesto que sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no puede concebirse en un régimen de ejecución que no prevea ninguna salida anticipada, sin violar el derecho a la igualdad y la resocialización. En el caso, la circunstancia relacionada con “la vida útil laboral” del condenado, tomando en cuenta el tiempo que ya ha pasado detenido, y sus posibilidades de acceder a distintos institutos que autorizan salidas anticipadas, no se advierte que la pena impuesta pueda calificarse como cruel, inhumana o degradante (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

Cita de “Casaballe Colacho, Eduardo Adrián s/ recurso de casación”, CNCCC 25507/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 939/2018, resuelta el 10 de agosto de 2018

 

No corresponde sostener la incongruencia de la prisión perpetua con los límites fijados por el “Estatuto de Roma”, puesto que si bien es cierto que por medio de la ley 25.390 éste fue aprobado e incorporado a nuestra legislación –y al mismo tiempo, a través de la ley 26.200 se dispuso su implementación- no es menos cierto que de ambas legislaciones surgen una serie de disposiciones que impiden brindar al citado Estatuto los alcances y los efectos que se le asigna. Al respecto, a la luz de sus artículos 2º, 6º y 70, no es posible afirmar la operatividad directa que se reclama y, consecuentemente con ello, tampoco es factible extraer de él las limitaciones y alcances pretendidos, pues constituye un régimen normativo específico y diferenciado. En definitiva, tales planteos involucran decisiones propias del Congreso de la Nación que, como tales, no pueden ser analizadas bajo una perspectiva de conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador, siempre y cuando se mantenga dentro del ámbito propio de sus funciones (voto del juez Días).

Remisión a “Sandoval”, CNCCC 11580/2002/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 860/2016, resuelta el e 25 de octubre de 2016 y “Moreyra”, CNCCC 50459/2011/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016

 

“D. C., M. R. s/ recurso de casación”, CNCCC 29375/2007/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1726/2018, resuelta el 28 de diciembre de 2018

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