Carece de base adecuada la sentencia que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes, prescindiendo del estudio de la defensa opuesta, ya que la falta de decisión al respecto afecta de manera sustancial el derecho del apelante, pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio, más aún si el tribunal prescindió, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso. En esta dirección, si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las alegaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas parar variar el resultado del juicio.
Cita de Fallos: 303:944, 2039 y 314:1358
Corresponde anular la decisión del juzgado de ejecución que al homologar lo dictaminado por la Unidad Fiscal de Ejecución Penal, hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 y redujo en ocho meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de progresividad del sistema penitenciario en favor del imputado, puesto que se ha omitido dar tratamiento a cada uno de los argumentos conducentes traídos por la defensa para resolver el objeto de la incidencia. Es que el magistrado, en lugar de proceder a fundar la decisión adoptada, se limitó a homologar lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, sin ofrecer fundamentos respecto de la conclusión arribada o incluso de la vía escogida para adoptar la decisión, es decir, la homologación.
Carece de la fundamentación mínima exigible en los términos del art. 123 CPPN y por lo tanto, no puede ser considerado como un acto jurisdiccional válido el decisorio mediante el cual el juez de ejecución se limitó a homologar el dictamen de la Unidad Fiscal de Ejecución Penal que sostuvo que debía hacerse lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660, omitiendo dar tratamiento a cada uno de los argumentos conducentes traídos por la defensa para resolver el objeto de la incidencia, sin ofrecer fundamentos respecto de la conclusión arribada o incluso de la vía escogida para adoptar tal decisión.
La abreviación del trámite establecido en el Código Procesal Penal de la Nación y el Reglamento aprobado por Acordada 6/2015 no genera gravamen alguno a las partes involucradas y, por el contrario, contribuye a una solución más pronta del caso sometido a estudio, con lo que e privilegia la economía procesal y se permite destinar los recursos humanos escasos de este colegio l estudio y solución del resto de los asuntos acumulados.
“Digiacomo, Nicolás Carlos”, CNCCC 23697/2015/TO1/EP1/1/CNC2, Sala de Turno, Reg. nro. 1678/2018”
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