El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., L. M. s/procesamiento” (causa n° 40.124/2018) rta. 10/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen procesó el imputado por ser autor del delito de tentativa de robo con armas (art. 166, inciso 2°, del C.P.). Los vocales confirmaron el procesamiento.
En el caso, el imputado esgrimió un trozo de metal cilíndrico de 30 centímetros con una de sus puntas aplastada para apoderarse del dinero de la caja registradora de un comercio. Asimismo quiso sustraer a dos empleados del local de sus teléfonos celulares trabándose en forcejeo con ellos que culminó con la reducción del imputado -quien perdió el ojo derecho durante el suceso- siendo detenido al arribar el personal policial.
Julio Marcelo Lucini precisó que los elementos eran suficientes para agravar la situación procesal del imputado y rechazó el planteo de la defensa relacionado con la calificación legal asignada. Explicó que si bien el elemento esgrimido no fue uno de los denominados armas “propias”, correspondía subsumir la conducta en las hipótesis que agravan la conducta en los términos del artículo 166, inciso 2º, del Código Penal. Indicó que lo relevante era el destino o función que se le otorgaba en el caso concreto, antes que la naturaleza intrínseca del elemento y que no cabía duda de que se trataba de un medio apto para ejercer violencia sobre las personas. Agregó que el objeto fue utilizado para la ejecución del desapoderamiento y privó a las víctimas –o al menos disminuyó- de su posibilidad efectiva de resistir. Finalmente rechazó el planteo referido a la existencia de una pena natural por haber sufrido un daño gravísimo en su salud al perder el ojo durante el suceso, explicando que el instituto no está contemplado en la legislación positiva vigente y que, en todo caso, su eventual tratamiento es propio de la etapa de debate oral.
Magdalena Laíño adhirió a la propuesta de Lucini y agregó que el punto de conflicto se ceñía a determinar si en el tipo penal atribuido (art.166, inciso 2°, CP) correspondía incluir lo que la doctrina y la jurisprudencia habitualmente denomina “armas impropias”. Indicó que el poder ofensivo del arma y la intimidación que genera eran elementos a tener en cuenta a efectos de aplicar o no el agravante y deben ser evaluados en forma conjunta. Agregó que no se requería una capacidad ofensiva determinada, sino que bastaba que el arma tuviera el poder suficiente para lesionar a la persona contra la que se comete el hecho, siendo la razón de la agravante el mayor poder vulnerante que con el uso del arma (propia o impropia) tiene el agente para lograr el apoderamiento, con independencia de que el sujeto pasivo se sienta intimidado o no. Concluyó que el trozo de metal secuestrado fue utilizado como un arma, ya que se empleó en el caso como medio contundente para atacar a las víctimas.
Citar: CCC., Sala VI, en autos “A., L. M. s/procesamiento” (causa n° 40.124/2018) rta. 10/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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