Fecha Fallo
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S., L. A. s/ extinción de la acción penal” (causa n° 15.121/2018) rta. 24/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que rechazó el pedido de extinción de la acción penal formulado con base en el acta de conciliación celebrada entre las partes (art. 59, inciso 6, del Código Penal, según ley 27.147 –BO 18/6/15-). Los vocales, por mayoría, revocaron el auto, homologaron el acta de conciliación suscripta por las partes y en dispusieron el sobreseimiento del imputado por extinción de la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del código sustantivo.
En el caso, se investigan las lesiones culposas graves que sufriera una persona que viajaba como acompañante al chocar el automóvil que conducía su amigo -imputado-. El damnificado manifestó su deseo de no querer instar la acción penal, ni que continúe la investigación, ni colaborar con ella, suscribiendo el acta de conciliación a tales fines.
Julio Marcelo Lucini, que votó en primer lugar, quedó en disidencia. Señaló que sostuvo con anterioridad que la causal invocada "art.34, 2do párrafo de la ley 27.063 y 59, inciso 6, del CP, según ley 27.147" perdió operatividad desde que el Decreto Ley 257/2015 postergó su implementación (ver CCC, Sala 6, causa 46247/16/1 “H., K.” rta.25/9/17 y sus citas, y el precedente CCC, Sala 6ª, causa 70166/04/23 “M., D.” rto.15/10/15). Agregó que si bien en el caso sometido a estudio, el fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado por entender que la acción penal se había extinguido en los términos de la normativa expuesta, luego no apeló la resolución del juzgado y tampoco su superior jerárquico adhirió al recurso de la defensa, de donde se infería que la convalidó.
Magdalena Laíño, a cuya solución adhirió Mariano González Palazzo, se expidió por la plena vigencia de las causales de extinción de la acción incorporadas por la ley 27.147 que reformó el artículo 59 del Código Penal, citando en apoyo de su postura numerosa jurisprudencia, doctrina y normativa nacional e internacional. Precisó que el artículo 59 que fue reformado por la ley 27.147 resulta aplicable y está vigente aunque la ley 27.063 haya sido postergada en su implementación. Insistió en que la ley 27.147 no fue suspendida, se encuentra vigente, y que tampoco lo fueron en forma absoluta las leyes 27.063, 27.148, 27.149 y 27.150, sino únicamente en lo concerniente a la puesta en funcionamiento del código. Indicó que adoptar una solución contraria afectaría el carácter de ultima ratio del derecho penal, los principios de legalidad, ley penal más benigna y pro hominey la garantía de igualdad ante la ley, y además constituiría una interpretación in malam partem de la posibilidad de aplicar una norma de fondo que extingue la acción penal, otorgándole a un decreto del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece cual es la suspensión de la aplicación de una norma de fondo. Sobre el caso en concreto, indicó que el fiscal de instrucción consintió expresamente la petición de la defensa y, en consecuencia, ante la evidente ausencia de contradictorio entre las partes, el juzgado debió receptar favorablemente el planteo y no sustituirlo por la actividad jurisdiccional, lo cual desvirtúa el rol de tercero imparcial del juez y configura una situación análoga a la prevista en el artículo 348 del CPPN cuya inconstitucionalidad fue declarada por nuestro máximo tribunal (CSJN 327:5863 “Quiroga”). Hizo referencia de la importancia de los institutos de la conciliación y de la reparación integral del daño que forman parte del concepto más amplio de los criterios de oportunidad, y junto con las vías alternativas de resolución de conflictos, apuntan a resolver los mismos procurando la armonía y paz social en función de los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y última ratio y responden a las directrices sobre resolución alternativa de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales, en sintonía con el rol mucho más preponderante que ha cobrado la víctima recientemente en el derecho penal.
Mariano González Palazzo aclaró que sin perjuicio de su criterio respecto de la aplicación o no en la actualidad de la causal de extinción de la acción por el instituto de la conciliación (art.59 inc.6 CP) expuesto en el precedente (CCC, Sala 6ª, causa 46247/16/1, H., K., rta.25/9/17), las particulares características del asunto lo llevaban a adherir a la solución propuesta por la vocal Magdalena Laíño, máxime teniendo en cuenta la negativa de la víctima a proseguir con la acción penal, el acta acuerdo de conciliación celebrada en consecuencia, más la conformidad del fiscal de primera instancia que dictaminó que la acción estaba extinguida y requiriendo el sobreseimiento del imputado.
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