Ago
15
2018

Robo con armas. Tijera. Falta de aptitud ofensiva

Fecha Fallo

“Corresponde rechazar el recurso de casación que cuestionó la condena en orden al delito de robo con armas, con sustento en la omisión de evaluar la ausencia de capacidad de culpabilidad de la encartada debido a su intoxicación alcohólica al momento del hecho, –y en consecuencia, la aplicación del supuesto previsto en el art. 34, inc. 1, del Código Penal-, puesto que pese a no soslayar que los estudios que arrojaron resultado negativo en cuanto a la presencia de sustancias de interés toxicológico fueron realizados varias horas después del hecho, el tribunal de mérito no fundó su decisión en esa evidencia, sino que argumentó adecuadamente que las características del comportamiento de la imputada evidenciaba, más allá de toda duda razonable, su capacidad de culpabilidad al momento del hecho en base a la comprensión del hecho, cuestión que la defensa no rebatió. En tal sentido, el tribunal sostuvo su postura de modo razonable, a partir de la declaración de la víctima; y de la valoración que se efectuó de su circunstanciado relato, y de su vinculación con el resto de la prueba, por lo que concluyó sin hesitación, en descartar la causa de inculpabilidad prevista en la norma de fondo citada, puesto que su proceder durante el desarrollo del robo resulta incompatible con el estado de intoxicación alegado (voto de juez Jantus al que adhirió el juez García).

 

Debe excluirse la aplicación de la figura agravada prevista en el art. 166 inc. 2, del Código Penal, puesto que en este aspecto específico, el rendimiento de la evidencia impide categorizar normativamente al instrumento empleado en el hecho –una tijera- como un arma, en términos de la ley sustancial, más allá de toda duda razonable, puesto que los dichos de la víctima no resultan suficientes para tener por acreditada que aquella fuera apta para producir un peligro efectivo para la vida o para afectar gravemente la salud de la víctima como lo requiere el tipo agravado. Es que una tijera puede ser categorizada como arma en términos del art. 166 inc. 2, párrafo 1, del Código Penal, pero debe demostrarse en el caso concreto que, por sus características físicas y modo de empleo, posee la entidad señalada.   Si en autos, sólo se cuenta, en definitiva, con un informe pericial de visu que resulta insuficiente para acreditar la aptitud ofensiva del elemento, se genera un margen de duda que impone excluir la aplicación al caso de la figura analizada, por aplicación del principio contenido en el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, sin perjuicio del impacto que, como circunstancia objetiva agravante, pueda tener en la dosificación punitiva, por el carácter intimidante y facilitador del robo (voto del juez Jantus).

 

Así como en el caso del robo con arma de fuego (párrafo 2 del inciso 1 del art. 166 del Código Penal) se requieren experticias necesarias para acreditar la idoneidad del instrumento y de su carga, en casos en los que el instrumento empleado en el hecho es una tijera, es pertinente exigir que la acusación pruebe que se han reunido los extremos fácticos que justifican la aplicación de la figura agravada; sobre todo teniendo en cuenta el considerable aumento que se operará en la escala penal aplicable (voto del juez Jantus).

 

Cabe rechazar la queja de la defensa en punto a que el tribunal de mérito se excedió violando el contradictorio y el derecho de defensa en juicio puesto que el fiscal no había requerido en su acusación, la imposición de las consecuencias accesorias enunciadas en el art. 12 del Código Penal, toda vez que la imposición de una pena privativa de libertad por más de tres años acarrea ipso lege la imposición de las consecuencias accesorias señaladas en la citada norma, para lo que no es presupuesto un requerimiento expreso del acusador público. En efecto, el texto legal es as este respecto inequívoco y no deja lugar a margen de apreciación ni al Ministerio Público ni a los jueces (voto del juez García)

 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, por vulnerar el principio de reinserción social que debe guiar la aplicación de la pena, si la recurrente no logra demostrar que la aplicación de la norma en el caso, le genere un agravio actual y concreto en punto a las restricciones, el ejercicio de la patria potestad y la administración de los bienes, sin que conmueva tal decisión el hecho de que su aplicación no haya sido recabada por la acusación ni la invocación del interés superior del niño, en la medida en que la presentación presenta el déficit denunciado (voto del juez Jantus).

Cita de “Ruiz”, CNCCC 9112/2008/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 654/2015, resuelta el 13 de noviembre de 2015; Bianchi, Alberto “Control de constitucionalidad, Editorial Abaco, Bs. As., 2002, Tomo 1, p. 274 y ss.; Imaz y Rey, “El recurso extraordinario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 70; “González Castillo”, Fallos: 340:669,   entre otros)

 

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la imputada en orden al delito previsto en el art. 166, inc. 2º, párrafo 1, del Código Penal, puesto que tras valorar las pruebas, el tribunal de mérito efectuó una correcta fijación de los extremos fácticos que fueron materia de condena en lo que respecta a la materialidad del desapoderamiento mediante violencia y la intervención en el suceso de la imputada, así como también a su capacidad de culpabilidad al momento del hecho. Asimismo, el tribunal de mérito examinó y valoró en forma detenida, objetiva y precisa la prueba reunida en el proceso e incorporada al debate para afirmar la potencialidad intimidatoria y lesiva del instrumento empleado durante el desapoderamiento. A ello, cabe agregar que la reconstrucción fáctica de este aspecto del suceso no se respaldó exclusivamente en el testimonio de la víctima sino que, por el contrario, se ponderaron otros elementos de prueba y consideró que éstos lo corroboraban (voto del juez Magariños).

Cita de “Cajal”, CNCCC 31507/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 351/2015, resuelta el   14 de agosto de 2015 y “Meglioli”, CNCCC 814/2013/TO1/CNC2 , Reg. nro. 911/2016, resuelta el 14 de noviembre de 2016

 

La circunstancia que permite agravar la figura del robo por el empleo de un arma es el mayor riesgo para la vida y la integridad física de la víctima, así como el mayor grado de intimidación que se genera con la utilización de esa clase de elemento. A partir de ello, cabe considerar acertada la subsunción típica asignada a la conducta desplegada por la acusada en la figura de robo agravado por el uso de armas –art. 166, inciso 2º, del Código Penal-, puesto que, y resulta evidente que una tijera plegable metálica, de aproximadamente 15 cm. de longitud, cuyo empleo tuvo correctamente acreditado el tribunal, reúne estas características (voto del juez Magariños).

Cita de “Cufré”, CNCCC 40499/2014/TO2/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540/2016, resuelta el 11 de julio de 2016

 

Corresponde rechazar el agravio vinculado a que la decisión del tribunal de mérito de aplicar, sin que haya mediado solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal al finalizar el debate oral y público, lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal, toda vez que la pretensión relativa a que, en punto a la aplicación de normas penales de fondo, debe regir un sistema conforme al cual la decisión jurisdiccional se encuentre vinculada y limitada por la opinión de ese funcionario, ciertamente no encuentra apoyo en ninguna norma del derecho positivo vigente. Lo contrario significa, lisa y llanamente, ignorar que las normas penales de fondo forman parte del derecho público y por consiguiente, no pueden ellas concebirse como disponibles o subordinadas a la voluntad de las partes intervinientes en el proceso. En ese marco, entender que un magistrado se encuentra atado a lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, importaría además un quebrantamiento de la exigencia de sometimiento exclusivo a la ley, que alcanza a cada juez en favor de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción. Tal exigencia deriva de la garantía de independencia impuesta por virtud del principio republicano de división de poderes, así como de la garantía fundamental del juez natural (arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional) (voto del juez Magariños)

Cita de “Ullua”, CNCCC 14999/2013/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 605/2016, resuelta el 12 de agosto de 2016.

 

Es inadmisible el planteo vinculado al rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, puesto que el recurso interpuesto carece de un requisito insoslayable de admisibilidad, en tanto la defensa no se ha ocupado de demostrar qué agravio o perjuicio concreto le genera a su asistida la aplicación concreta de las consecuencias previstas en la citada norma (voto del juez Magariños).

 

La agravación del art. 166 inc. 2º, primer párrafo, del Código Penal no radica simplemente en que el agente se vale de un poder de intimidación aumentado por el empleo o la exhibición de un objeto idóneo para herir, dañar o aumentar su poder ofensivo, pues la intimidación ya forma parte de una de las formas alternativas del supuesto de hecho objetivo de la figura básica del art. 164 del Código Penal, sino que radica en el hecho de que mediante el empleo de ese objeto crea un peligro concreto para la vida, la saludo o la integridad corporal del sujeto pasivo del despojo. En síntesis, el empleo del objeto por el agente crea un peligro concreto que  se ve aumentado, superando el poder ofensivo de sus propios músculos, energías o habilidades (voto del juez García).

Cita de “Cordero, Facundo Ernesto”, CNCCC 31287/2014, Sala 1, Reg. nro. 605/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015

 

No se verifica una errónea aplicación del art. 166, inc. 2, primer párrafo, del Código Penal, si se estableció que en la ejecución del robo se empleó una tijera que tenía idoneidad suficiente para herir, y que se lo empleó de manera peligrosa para la integridad corporal de la víctima, al apoyar sus puntas sobre el cuello del damnificado, de modo que el empleo de ese elemento ha concretado, sin duda, el riesgo concreto para la integridad corporal que está en la base de la citada figura agravada pues el acometimiento no se ha agotado en la pura intimidación. Al respecto, la pretensión de la defensa en punto a sostener que el instrumento empleado en el hecho no satisface los requisitos objetivos del citado tipo penal  parte de un apego a un concepto de arma que sólo toma en cuenta la finalidad del constructor o fabricante del objeto, y no la finalidad del que la emplea para un destino. No se explica por qué es la finalidad del que construye el objeto la que debe primar sobre la decisión de emplear el objeto destinándolo a herir o matar a una persona, o a poner en peligro concreto su integridad corporal o su vida. La preferencia por una concepción que se apega a lo literal del concepto, y no a la mente o concepción del constructor, se decide mirando la cuestión desde el fin de protección de la norma (voto del juez García).

 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal formulado si el recurrente no se ha hecho cargo de ofrecer argumentos concretos y razonados que superen el criterio de la doctrina de la Corte Suprema sentada en “González Castillo”, circunstancia que tampoco se subsana con las alegaciones hechas en el plazo de oficina por la defensa pública pues ellas se reducen a proponer que los términos empleados en los arts. 702, inc. c y 700, inc. 2, del  Código Civil y Comercial de la Nación tienen un significado distinto al que le ha asignado la Corte Suprema, lo que en todo caso no remite a una cuestión constitucional, sino a un argumento legal sobre la subsistencia de la decisión político criminal del legislador.

Cita de “González Castillo”, Fallos: 340:669

 

Cabe rechazar el nuevo fundamento del agravio introducido en el plazo de oficina por la defensa oficial en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, en primer término, porque no se hace cargo de identificar de qué modo concreto la privación del ejercicio de una autoridad legal afecta a algún hijo de la condenada –en particular qué medidas de protección especial no podría adoptar al verse privada de la patria potestad-; en segundo término, porque no puede evitarse que ciertos efectos de la pena sean perjudiciales a terceros, de modo que es necesario demostrar que ese perjuicio constituye una verdadera pena al tercero, lo cual no demuestra; y, finalmente, porque la defensa confunde privación del ejercicio de la patria potestad con los derechos del niño o niña a convivir con sus padres y no separados de éstos (art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño). La privación temporal del ejercicio de la patria potestad no acarrea per se esa separación. Sobre ello, la defensa no ha demostrado acabadamente que se hubiese operado tal separación respecto de algún hijo o hija por razón de este proceso, ni en su caso, que esta separación no se ha operado por su situación de detención (voto del juez García).

 

“Brunchi, Patricia Edith s/ robo con armas”, CNCCC 48064/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 887/2018, resuelta el 31 de julio de 2018”.

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