Ago
01
2018

Intérprete. Idioma Extranjero. Asistencia consular

Fecha Fallo

“Resulta insustancial la invocada lesión al derecho de defensa por omisión de proveer al imputado la asistencia de un intérprete bajo el argumento de que no habla ni comprende el idioma que se emplea en el tribunal, puesto que ello no se ajusta a lo realmente declarado en las actuaciones por los testigos que indicaron que pese a hablar en otro idioma, nada dijeron en cuanto a que no comprende el castellano; y el imputado fue asistido, en primer término, en la declaración indagatoria por la defensa pública con la que había mantenido previamente una entrevista y que a su vez, no alertó al tribunal ni hizo dejar constancia en el acta de que su defendido no comprendía o de las serias limitaciones para comprender la lengua castellana. De ese modo el reclamo no fue tramitado, de un modo suficientemente prístino, en tanto que más  allá de que el castellano es una de las lenguas oficiales de su país de origen, no se ha ofrecido en el proceso prueba alguna dirimente que demuestre la pertenencia del imputado a alguna etnia o que viva en una comunidad que sólo habla el otro idioma oficial. Al respecto, y sin pasar por alto las referencias a las dificultades de comprensión de la lengua que se aluden en el legajo de personalidad, la defensa pidió recién por primera vez, la provisión de un intérprete una vez fijada la audiencia de debate lo que le fue proveído (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

No se observa el agravio concreto a la defensa en juicio que habría generado el defecto de asistencia de un intérprete para el imputado en las etapas y actos procesales previos a la realización de la audiencia de debate oral si se considera que en el juicio, decidió no declarar por consejo de su defensa, y que ésta solicitó al tribunal la incorporación por lectura del acta de la ampliación de declaración indagatoria, cuya nulidad luego alega. Ello, toda vez que si el imputado hubiese estado indefenso en esa oportunidad, como plantea la defensa, no se comprende el  pedido al tribunal de que considere la defensa documentada en tal acta, incorporándola por lectura al juicio según lo regula el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación, ni que no haya indicado acto, o instancia concreta de defensa material o técnica, o facultad de impugnación alguno, de los que se hubiese privado de realizar, debido a las eventuales dificultades de comunicación y comprensión del imputado ni que se haya privado de ofrecer alguna nueva prueba que ya no fuese posible ofrecer en el marco del art. 388 C.P.P.N. sin perjuicio de que finalmente, en el juicio, el imputado contó con la asistencia permanente de un intérprete por lo que no podría alegarse que ya no estaba en condiciones de comprender acabadamente  el idioma (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

La imposibilidad de sustanciar el reclamo sobre la afectación de la defensa en juicio basado en que el imputado no habría podido comprender cabalmente el alcance del derecho a la asistencia consular, cuando fue notificado de ello el día de su detención, debe extenderse también al agravio de la defensa en punto a que el imputado no habría podido comprender cabalmente el alcance del derecho a la asistencia consultar, cuando fue notificado de ello el mismo día de su detención. Ello, en tanto que en los términos del art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en lo que interesa a los extranjeros que hubiesen sido arrestados o detenidos, si se concediese que el imputado no habría comprendido la información sobre sus facultades, en cualquier caso no se demuestra la sustancia del gravamen irrogado en tanto el imputado fue sido notificado de su derecho a requerir la comunicación al Estado de su nacionalidad y no obstante ello y pese a que la Convención  no lo obliga, las autoridades argentinas comunicaron oficiosamente la situación de encarcelamiento del imputado; de ese modo, aunque no hubiese comprendido cabalmente la información, en cualquier caso con tal proceder el Estado argentino agotó con creces la obligación que le impone el citado art. 36 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).   

 

La garantía de acceder al ejercicio del derecho de defensa no se satisface simplemente con que el imputado tenga capacidad limitada de entender el idioma en el que se desarrolla el proceso, sino que se le ha de proveer de los medios de traducción, cuando el proceso no se lleva adelante en su lengua materna. Además, la complejidad del lenguaje forense, aún para el que habla la lengua del tribunal, necesita de quien lo alcance al nivel de conocimiento del lego, tarea que llevan a cabo sus letrados y que se dificultaría en caso de que ambos, letrado y patrocinado no compartan el idioma. Y ella no es la única consecuencia que deriva de la dificultad que implica el manejo de un idioma diferente al del foro. Es decir que los inconvenientes y problemas de comprensión no se limitan a lo que pueda surgir del tribunal, sino que también afecta la posibilidad del imputado para dar a conocer su  versión a su propio letrado, y aún de expresar los elementos útiles para encaminar su estrategia de defensa por lo que en esas circunstancias, se ha verificado una lesión al derecho de defensa  (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

Cita de “Caso Tiu Tojín vs. Guatemala”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, resuelto el 26 de noviembre de 2008; “Caso Fernández Ortega y otros vs. México” CIDH, resuelto el 30 de agosto de 2010 y “Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, CIDH, resuelto el 31 de agosto de 2010.

 

“Vazquez Quiroga, Milciades Ramón y otro s/ homicidio simple”, CNCCC 48025/2013/TO2, Sala 1, Reg. nro. 320/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018

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