“Se verificó una errónea interpretación de la ley penal al disponer el sobreseimiento de la imputada en orden al delito de defraudación por estelionato, puesto que lo resuelto no encuentra sustento en la literalidad del art. 173, inc. 9º, del Código Penal. Es que el tipo objetivo de esa disposición solo alude “al que vendiere”, de modo que no resulta exigible que se verifique la transmisión del derecho real de dominio, o se cumplan con ciertas formalidades inherentes al registro del traspaso de la propiedad de determinados tipos de bienes. Al respecto, la compraventa está dada por el compromiso de transferir la propiedad (en caso de inmuebles, el derecho real de dominio) de una cosa cuya contraprestación constituye el pago de un precio en dinero. Por el contrario, no exige que esté perfeccionado ningún otro acto, aun cuando ese acto, en caso de inmuebles registrables, aparezca indispensable para tener por constituido el derecho real a favor del comprador. Máxime si no fue analizada la posible aplicación subsidiaria de la figura básica de la estafa del art. 172 del Código Penal, aspecto que fue correctamente destacado por la querella (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)
Se ha hecho una errónea interpretación de los requisitos típicos del delito de usurpación al desatender la letra de la ley, esto es, art. 181 del Código Penal, inciso 1º, que alude a quien despojare a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble, si para sobreseer a la imputada se sostuvo que a través del boleto de compraventa firmado entre las partes no se transmitió la posesión del inmueble desvinculándola como sujeto activo del delito de usurpación, puesto que en las actuaciones no resultó un extremo de hecho controvertido que la querellante recibió las llaves del inmueble en conflicto, tuvo pleno acceso a él, así como la posibilidad de excluir de él a terceras personas, y que, luego de que la imputada cambió la cerradura y le impidió con ello el ingreso, inició un interdicto de recobrar, a raíz del cual el inmueble le fue restituido. Tal circunstancia revela la existencia de una relación de poder de parte de la querellante para con el inmueble en cuestión que quedaría subsumida bajo las previsiones del art. 2460 y ss del Código Civil de la Nación –tenencia-, puesto que aquella no se comportaba como titular del derecho real sobre el bien, que –por engaño- reconocía en cabeza de la imputada (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).
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