“La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad, y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse la Ley n° 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
La Convención sobre los Derechos del Niño no se limita a tratar la situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los adolescentes como sujetos de derecho. Y más allá del principio rector del art. 3.1 –que manda que en todas las decisiones que se tomen con relación a los sujetos comprendidos en la convención se adopten siempre aquellas medidas que respeten el interés superior del niño (lo que necesariamente debe enlazarse con la máxima de que la detención operará como último recurso y por el tiempo más breve que proceda) –, el preámbulo (dice) (…): “Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Ninguna duda cabe de que los derechos reconocidos por la Convención constituyen los derechos humanos de los niños por lo que es clara la obligación del Estado –y con él, de la sociedad– de velar por el suministro de los medios que permitan cumplir con el párrafo transcripto del preámbulo de la Convención y de sus artículos 19, 24 y 27, en cuanto permiten concebir el modo como puede aspirarse a cumplir con la meta fijada en el preámbulo. En esa línea de reflexiones, cabe destacar que la Observación General nº 21 del Comité de los Derechos del Niño, de junio de 2017, trata, justamente, la situación de los niños en situación de calle (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Si se pretende que las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de contenido, es menester relacionar, asociar, explicar de qué manera se aplican en la solución del caso. En esa tarea, es muy claro que la historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que, como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la hora de ponderar su situación en los términos del art. 4º de la ley 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la declaración de responsabilidad penal de la menor y como consecuencia de ella, se arribó luego a la conclusión relativa a la necesidad de imponer una pena por parte del tribunal oral interviniente-, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado, la declaración de responsabilidad penal dictada respecto de la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de ejecución condicional (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-
“C., A. s/ robo en poblado y en banda”, CNCCC 131/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1391/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017.”
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