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ES-AR">“La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco
normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la
suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad,
y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse
la Ley n° 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte
Petite).
La Convención sobre los Derechos del Niño no se limita a tratar la
situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que
desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los
Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los
adolescentes como sujetos de derecho. Y más allá del principio rector
del art. 3.1 –que manda que en todas las decisiones que se tomen con
relación a los sujetos comprendidos en la convención se adopten
siempre aquellas medidas que respeten el interés superior del niño (lo
que necesariamente debe enlazarse con la máxima de que la detención
operará como último recurso y por el tiempo más breve que proceda) –,
el preámbulo (dice) (…): “Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Ninguna
duda cabe de que los derechos reconocidos por la Convención
constituyen los derechos humanos de los niños por lo que es clara la
obligación del Estado –y con él, de la sociedad– de velar por el
suministro de los medios que permitan cumplir con el párrafo
transcripto del preámbulo de la Convención y de sus artículos 19, 24 y
27, en cuanto permiten concebir el modo como puede aspirarse a cumplir
con la meta fijada en el preámbulo. En esa línea de reflexiones, cabe
destacar que la Observación General nº 21 del Comité de los Derechos
del Niño, de junio de 2017, trata, justamente, la situación de los
niños en situación de calle (voto del juez Jantus al que adhirió el
juez Huarte Petite).
Si se pretende que las prescripciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de
contenido, es menester relacionar, asociar, explicar de qué manera se
aplican en la solución del caso. En esa tarea, es muy claro que la
historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que,
como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y
legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la
hora de ponderar su situación en los términos del art. 4º de la ley
22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen,
de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica
que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la
declaración de responsabilidad penal de la menor y como consecuencia
de ella, se arribó luego a la conclusión relativa a la necesidad de
imponer una pena por parte del tribunal oral interviniente-, esto es,
el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar
la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí
establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la
Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la
nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de
la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio
abreviado, la declaración de responsabilidad penal dictada respecto de
la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de
ejecución condicional (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral
en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de
1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg.
nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez
Magariños-
CNCCC- C., A. s - robo en poblado y en banda”, CNCCC
131-2014-TO1-CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1391-2017, resuelta el 27 de
diciembre de 2017.
Secretaria de Jurisprudencia. Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional
ES-AR">“La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco
normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la
suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad,
y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse
la Ley n° 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte
Petite).
La Convención sobre los Derechos del Niño no se limita a tratar la
situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que
desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los
Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los
adolescentes como sujetos de derecho. Y más allá del principio rector
del art. 3.1 –que manda que en todas las decisiones que se tomen con
relación a los sujetos comprendidos en la convención se adopten
siempre aquellas medidas que respeten el interés superior del niño (lo
que necesariamente debe enlazarse con la máxima de que la detención
operará como último recurso y por el tiempo más breve que proceda) –,
el preámbulo (dice) (…): “Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Ninguna
duda cabe de que los derechos reconocidos por la Convención
constituyen los derechos humanos de los niños por lo que es clara la
obligación del Estado –y con él, de la sociedad– de velar por el
suministro de los medios que permitan cumplir con el párrafo
transcripto del preámbulo de la Convención y de sus artículos 19, 24 y
27, en cuanto permiten concebir el modo como puede aspirarse a cumplir
con la meta fijada en el preámbulo. En esa línea de reflexiones, cabe
destacar que la Observación General nº 21 del Comité de los Derechos
del Niño, de junio de 2017, trata, justamente, la situación de los
niños en situación de calle (voto del juez Jantus al que adhirió el
juez Huarte Petite).
Si se pretende que las prescripciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de
contenido, es menester relacionar, asociar, explicar de qué manera se
aplican en la solución del caso. En esa tarea, es muy claro que la
historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que,
como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y
legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la
hora de ponderar su situación en los términos del art. 4º de la ley
22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen,
de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica
que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la
declaración de responsabilidad penal de la menor y como consecuencia
de ella, se arribó luego a la conclusión relativa a la necesidad de
imponer una pena por parte del tribunal oral interviniente-, esto es,
el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar
la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí
establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la
Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la
nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de
la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio
abreviado, la declaración de responsabilidad penal dictada respecto de
la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de
ejecución condicional (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral
en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de
1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg.
nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez
Magariños-
CNCCC- C., A. s - robo en poblado y en banda”, CNCCC
131-2014-TO1-CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1391-2017, resuelta el 27 de
diciembre de 2017.
Secretaria de Jurisprudencia. Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional
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