“Corresponde revocar la decisión del juzgado de ejecución que autorizó un nuevo extrañamiento solicitado en favor de un ciudadano extranjero que tras haber sido condenado y luego expulsado por la Dirección Nacional de Migraciones, fue hallado en esta ciudad. Es que el sentenciado transgredió la única condición que le había sido impuesta al brindársele la posibilidad de agotar su pena en libertad en el exterior: la prohibición de reingreso al territorio nacional en forma permanente, en los términos del art. 63, inc. b), de la Ley Nacional de Migraciones. Tal incumplimiento conduce, ineludiblemente, a reanudar la ejecución de la pena que estaba cumpliendo antes de su expulsión, regida por la ley 24.660 pues permitir un nuevo extrañamiento implicaría conceder una garantía de impunidad de modo que el extranjero, por su carácter de tal, pasaría a poseer una carta que lo habilitaría a evadir renovadamente la aplicación de la ley, con la única consecuencia de atrasar el vencimiento de una pena que, materialmente, no surtiría otro efecto que volver a expulsar al sujeto cada vez que se lo encuentre dentro del país (voto del juez Morín a cuyo análisis y solución adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse en los términos del precedente “Márquez Martín”).
Cita de “Gómez Frechero, José Marcelo”, CNCCC 12604/2008, Sala 2, Reg. nro. 611/2016, resuelta el 11 de agosto de 2016
Autorizar un nuevo extrañamiento de un ciudadano extranjero hallado en la ciudad luego de haber sido ordenada su expulsión como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria -en la que, como condición, se le prohibió en forma permanente su reingreso al país, en los términos del art. 63, inc. b) de la Ley Nacional de Migraciones- no haría más que desnaturalizar la igualdad con la que se le exige a foráneos y locales el acatamiento de las leyes, pues los primeros estarían salvaguardados por un mecanismo que, a partir del primer extrañamiento, aseguraría su libertad durante el tiempo que dure su condena a pesar del incumplimiento de las restricciones que se fijen (voto del juez Morín a cuyo análisis y solución adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse en los términos del precedente “Márquez Martín”).
La advertencia formulada por el juez de ejecución al autorizar un nuevo extrañamiento de un ciudadano extranjero al que se le había impuesto la prohibición de reingreso al país en forma permanente, en la que refirió que podría variar su criterio de repetirse sistemáticamente la violación de la citada prohibición luce incongruente con la lógica del fallo recurrido en el que apuntó que no hay norma que expresamente impida autorizar por segunda vez el instituto pues tampoco la hay que prevea –expresamente- cuál debe ser la respuesta estatal frente a una reiteración de la infracción (voto del juez Morín a cuyo análisis y solución adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse en los términos del precedente “Márquez Martín”).
Cita de “Marquez Martín, Rony Alejandro”, CNCCC 24873/2010, Sala 2, Reg. nro. 443/2015, resuelta el 10 de septiembre de 2015
“García Ayala, Luis Carlos s/ recurso de casación”, CNCCC 39974/2010/5/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1164/2017, resuelta el 14 de noviembre de 2017
En aras a los elevados principios generales plasmados en el artículo 3° de la ley 25.871 –Ley Nacional de Migraciones- el legislador resolvió conceder al individuo extranjero condenado por delitos conminados con pena privativa de libertad el beneficio de recuperarla por mero transcurso de un recaudo temporal, aventajando a individuos nacionales en análoga circunstancia que deberán satisfacer otros requisitos, previstos en los incisos III a V del artículo 17 de la ley 24.660 –de Ejecución Penal-. Pues la ejecución de la expulsión, más allá de su ínsita veda de reingreso permanente o temporal, opera como lo que es: un acto material, un desplazamiento físico que sucede en un tiempo y lugar determinados.
La ejecución del extrañamiento, en cambio, no se identifica con el suceso momentáneo: es un estado o proceso que culmina –o no- según las condiciones prefijadas y que se liga al cumplimiento de una condición resolutoria, a saber, el puntual acatamiento de aquella prohibición de reingreso, determinante de la extinción del vínculo entre el Estado y el individuo beneficiario.
De no respetarse tal condición, acreditado el reingreso del extranjero al territorio nacional, la ejecución del proceso de extrañamiento no se habrá consumado, y la situación habrá de retrotraerse al estado en que se hallaba al momento de la expulsión, con las consecuencias del caso en el plano de la ejecución penal.
Es que el privilegio otorgado por el legislador nacional se enlaza ineludiblemente con la prohibición de reingreso, implícita en la expulsión pero explícita en el texto de la norma; y dispensable –tan sólo-por resolución de la Dirección nacional de Migraciones (art. 63, inciso b, de la Ley 25.871).
Quebrantada dicha veda, el proceso de ejecución del extrañamiento se trunca fatalmente, sin alcanzar la fase de consumación. Ejecutar significa, precisamente, consumar, cumplir. Esa es la única hermenéutica compatible con la incolumidad del principio constitucional de igualdad, salvaguardado reiteradamente en la ley migratoria de referencia.
“Gómez Frechero, José Marcelo”, CNCCC 12604/2008, Sala 2, Reg. nro. 611/2016, resuelta el 11 de agosto de 2016
El extrañamiento previsto en la ley 25.871 –Ley Nacional de Migraciones- lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o, en su defecto, por un período nunca inferior a cinco años. Se trata de un acto complejo, que adquirirá ejecutoriedad en el momento en que el extranjero condenado abandone el país, y se completará y perfeccionará jurídicamente cuando se agote el tiempo de permanencia en el exterior previsto ex ante por la autoridad competente, según lo dispuesto en el art. 63, inc. b) de la ley 25.871. De ello se deriva como lógica consecuencia que el extrañamiento como causa de la extinción de la pena será operativo recién al momento en que se vea levantada la prohibición del reingreso al país (voto del juez Mahiques).
Si la prohibición de reingreso en relación al ciudadano extranjero se dispuso de modo permanente, y no medió a su respecto dispensa alguna de la Dirección Nacional de Migraciones, su nuevo ingreso violó la prohibición dispuesta, circunstancia que impidió que se perfeccionara el efecto del extrañamiento, y que no se extinguiera la pena única impuesta por el tribunal oral interviniente. Esa pena se tendrá por cumplida al momento de completarse el plazo de prohibición de reingreso al territorio nacional dispuesto por la autoridad competente que en el caso, al ser una prohibición de carácter permanente y considerando que el término para dar por agotada la sanción no puede nunca superar lo establecido en el cómputo firme practicado por el tribunal de juicio, será en esa fecha en que operará la extinción reclamada (voto del juez Mahiques).
En aras a los elevados principios generales plasmados en el artículo 3° de la ley 25.871 –Ley Nacional de Migraciones- el legislador resolvió conceder al individuo extranjero condenado por delitos conminados con pena privativa de libertad el beneficio de recuperarla por mero transcurso de un recaudo temporal, aventajando a individuos nacionales en análoga circunstancia que deberán satisfacer otros requisitos, previstos en los incisos III a V del artículo 17 de la ley 24.660 –de Ejecución Penal-. Pues la ejecución de la expulsión, más allá de su ínsita veda de reingreso permanente o temporal, opera como lo que es: un acto material, un desplazamiento físico que sucede en un tiempo y lugar determinados.La ejecución del extrañamiento, en cambio, no se identifica con el suceso momentáneo: es un estado o proceso que culmina –o no- según las condiciones prefijadas y que se liga al cumplimiento de una condición resolutoria, a saber, el puntual acatamiento de aquella prohibición de reingreso, determinante de la extinción del vínculo entre el Estado y el individuo beneficiario.De no respetarse tal condición, acreditado el reingreso del extranjero al territorio nacional, la ejecución del proceso de extrañamiento no se habrá consumado, y la situación habrá de retrotraerse al estado en que se hallaba al momento de la expulsión, con las consecuencias del caso en el plano de la ejecución penal.
Es que el privilegio otorgado por el legislador nacional se enlaza ineludiblemente con la prohibición de reingreso, implícita en la expulsión pero explícita en el texto de la norma; y dispensable –tan sólo-por resolución de la Dirección Nacional de Migraciones (art. 63, inciso b, de la Ley 25.871). Quebrantada dicha veda, el proceso de ejecución del extrañamiento se trunca fatalmente, sin alcanzar la fase de consumación. Ejecutar significa, precisamente, consumar, cumplir. Esa es la única hermenéutica compatible con la incolumidad del principio constitucional de igualdad, salvaguardado reiteradamente en la ley migratoria de referencia (voto del juez Niño).
Para la propia ley 25.871 –Ley Nacional de Migraciones- una cosa es la ejecución de la expulsión, y otra bien distinta es la ejecución del extrañamiento. Mientras que la expulsión consiste en un acto administrativo de traslado físico de la persona extranjera, en situación irregular, hacia fuera de los límites de nuestras fronteras, y que se ejecuta con dicho traslado. El extrañamiento es, jurídicamente, una forma de cumplimiento de pena que implica la expulsión del condenado del territorio nacional mientras dure la condena. A partir de ello, aquel que reingresa al país antes del vencimiento de la condena, no cumple con el extrañamiento, y por tanto mal puede pretender que se le dé por cumplida la pena originalmente impuesta (voto del juez Días)
“Márquez Martín, Rony Alejandro s/ robo agravado por el uso de armas, y portación ilegítima de arma de guerra”, CNCCC 24873, Sala 2, Reg. nro. 443/2015, resuelta el 10 de septiembre de 2015.-
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