“Un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba, debe estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen: por una parte, que se trate de un delito de entidad leve o relativa gravedad y, por otra, que el o los imputados reúnan condiciones personales que permitan avizorar sujeción a derecho, por su parte, en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Cita de precedentes “Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público”, CNCCC 31956/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 124/2015, resuelta el 2 de junio de 2015 y “Ortellado Fernández, Sergio Manuel s/ falso testimonio”, CNCCC 28760/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1072/17, resuelta el 24 de octubre de 2017)
A los fines de la suspensión de juicio aprueba, no cabe entender como vinculante un dictamen que adicione condiciones extrañas a aquellas que la propia ley determina como las necesarias para la viabilidad del instituto –en el caso, la circunstancia de que la concesión respecto de los requirentes debilitaría el caso respecto de los restantes imputados- pues ello importa una resolución que interpreta y aplica la norma de modo desacertado e incorrecto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite)
La exigencia contenida en el art. 76 bis del Código Penal respecto del monto ofrecido en carácter de reparación del daño, no está dirigida a satisfacer una reparación integral pues para ello está la vía civil que conserva el damnificado si no acepta el ofrecimiento realizado razón por la cual interpretar la regla en cuestión en el sentido de reclamar una suma que comprenda incluso el daño moral, y en el que la propia resolución impugnada parece interpretar la norma, supone quebrantar el principio de inocencia (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite ).
Cita de precedentes “Adomeit, Rainer Günter s/ defraudación” CNCCC 35543/2010/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 363/2016, resuelta el 10 de mayo de 2016 y “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)
Sería absolutamente desacertado interpretar que la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal consiste en que el legislador está partiendo de que se debe reparar, de modo integral, un daño causado por la comisión de un delito que no se ha comprobado. Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado –reparación, que, por lo demás, no necesariamente tiene que ser de carácter económico- muestre a través de esa oferta una “voluntad superadora del conflicto” y, precisamente, esta circunstancia es la que el juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia de la norma (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Cita de “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)
En el marco de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta difícil sostener que no es razonable el ofrecimiento de reparación realizado por los imputados en la medida en que tras haber sido anulada una denegatoria anterior y dispuesto el reenvío de las actuaciones a fin de analizar puntualmente la cuestión de la oferta de reparación, los imputados hicieron un mejoramiento de ella -con la consecuente proporcionalidad en el porcentaje en relación al monto total del hipotético daño causado-, si se considera que la razonabilidad se encuentra vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Corresponde suspender el juicio a prueba si la oferta de reparación ofrecida por los imputados aparece como razonable –es decir vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto- y se presentan las condiciones que la propia ley establece en el artículo 76 bis del Código Penal, esto es, relativa gravedad del hecho atribuido y condiciones personales que permiten avizorar que los imputados ajustarán su comportamiento a derecho en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
A las condiciones que debe reunir un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba –es decir estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen- cabe agregar que el representante de la acción pública puede válidamente sustentar razones serias de política criminal a tales fines es decir, mencionar las pruebas de las que no se habría valido y qué tipo de argumentación o elementos de juicio se habría impedido de hacer valer en un hipotético juicio (voto del juez Huarte Petite).
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