“Aunque la decisión que pretende la morigeración de los efectos de la prisión preventiva bajo la forma del arresto domiciliario del art. 32, inc. c, de la ley 24.660 –aplicable también a quienes no han sido condenados por sentencia firme en virtud del art. 11 de esa ley- no está comprendida entre las enumeradas en el art. 457 CPPN, por los efectos que produce, cabe equipararla a definitiva, pues el gravamen que se alega –agravamiento del estado de salud- no podría ser reparado por una eventual sentencia absolutoria que dispusiese ponerlo en libertad (voto del juez García al que adhirió el juez Días).
En el marco de la solicitud de la morigeración de la prisión preventiva, si el recurrente no ha abordado el punto referenciado en el informe de la Dirección Nacional de Readaptación Social que, entre otras cuestiones, puntualizó que el detenido “no cuenta con cobertura social” y que recibía tratamiento médico en el Hospital “Dr. Francisco Javier Muñiz”, no es viable la aplicación del dispositivo electrónico de control. Tal circunstancia pone en evidencia que, en rigor, la cuestión remite a un examen más amplio que el que la defensa pretende se aborde en la vía casatoria, que tiene ceñida su jurisdicción en tanto ella sólo puede ser habilitada por alguno de los motivos de casación del art. 456 CPPN (voto del juez García al que adhirió el juez Días).
No se encuentra desprovista de fundamentos la denegatoria del arresto domiciliario basada en que no corresponde hacer efectiva la prisión domiciliaria mientras el detenido deba ser internado en un establecimiento hospitalario; tampoco puede predicarse que al menos uno de ellos sea inconciliable con el texto del art. 32, inc. a, de la ley 24.660 –en cuanto alude al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario- si en aquella se recogieron todas las consideraciones del informe de la Dirección Nacional de Readaptación Social que destacó que no se contaba con información certera sobre el estado de salud del detenido, ni si estaba en condiciones de trasladarse a los hospitales públicos allí mencionados para garantizarle el acceso a su salud (voto del juez García al que adhirió el juez Días).
La prisión preventiva bajo la forma del arresto domiciliario no procede si el detenido se encuentra internado en un servicio hospitalario, porque requiere de una internación. Y si eventualmente ya no fuese necesaria su internación, debería entonces demostrarse que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario impide al interno enfermo recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia. Este extremo requiere además, alguna demostración razonable en el sentido de que el detenido podría obtener un tratamiento más adecuado a sus dolencias y un acceso expedito a los servicios ambulatorios de un hospital público ubicado en la Ciudad de Buenos Aires donde tiene su historia clínica, si se le permite residir en el domicilio de un familiar en el conurbano bonaerense, sin que base una argumentación general abstracta, sino razonada en concreto, en punto a las reales posibilidades que tendría de acceder adecuadamente a tal atención ambulatoria (voto del juez García al que adhirió el juez Días).
Resulta arbitraria la decisión que –por mayoría- rechazó el pedido de morigeración de los efectos de la prisión preventiva bajo la forma de arresto domiciliario mediante una mera remisión de las objeciones plasmadas en el informe técnico de viabilidad de vigilancia electrónica, sin tamizar la información allí asentada, la que debió circunscribirse a circunstancias de la implementación del dispositivo y bajo las directrices del Protocolo de Actuación para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto Domiciliario, que fue aprobado e integra la Resolución nro. 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pero nunca con el designio de reemplazar las evaluaciones que competen al “equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución” al que refiere el art. 33 in fine de la ley 24.660, mucho menos de suplir el criterio de evaluación del juez para analizar si se dan los requisitos contemplados en el art. 32 de la ley 24.660 para el otorgamiento de la detención domiciliaria (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
A los fines de conceder la morigeración de los efectos de la prisión preventiva bajo la forma de arresto domiciliario, los Informes Técnicos de Viabilidad deben apuntar a relevar información sobre la implementación del mecanismos; a ello se refiere cuando alude en el punto 3.2 del Protocolo citado que se debe evaluar “… si la persona y el domicilio se encuentran en condiciones favorables a la implementación del mecanismo (…) aspectos sociales del entorno y de la comunidad que puedan alterar su efectividad, (…) antecedentes de la persona referidos a la transgresión de programas de arresto domiciliario o similares”. Tales expresiones se refieren a detectar posibles problemas en la materialización del dispositivo electrónico, pero no en el análisis de requisitos legales propio de la labor del magistrado –que por competencia, capacidad y atribución le corresponde- o en apreciaciones que requieren de un examen interdisciplinario como lo indica el art. 33 in fine de la ley 24.660 al hacer referencia “al equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución”. Aun cuando en partes del Protocolo se hace alusión a merituar “cuestiones personales”, siempre el análisis de esas variables por parte de los profesionales destinados a confeccionar el informe debe responder a detectar inconvenientes en la fase de implementación, pero de ningún modo puede entenderse que las personas contratadas por la empresa tercerizada para efectuar dichos informes se encuentran habilitados a relevar cuestiones atinentes a la situación jurídica del sujeto imputado, mucho menos relacionadas al posible programa de tratamiento individual derivado del delito por el cual fue acusado
La actividad del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, su competencia y la de la empresa que se contrate para la función, se circunscribe a la fase de implementación del dispositivo de monitoreo electrónico, sin que pueda interpretarse que la Resolución Ministerial que creó ese Programa habilite, por sobre lo dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena, la intervención de esos organismos en una etapa de análisis anterior al otorgamiento de la detención domiciliaria (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Es arbitraria la decisión que -por mayoría- rechazó el pedido de arresto domiciliario mediante una mera remisión a los obstáculos señalados en el informe técnico de viabilidad de vigilancia electrónica, sin fundar los motivos por los cuales cambiaron la tesitura plasmada en la primera intervención al hacer lugar a la solicitud y porque omitieron analizar el contenido de tales “obstáculos”, los que excedieron la competencia de análisis que le correspondía a la Dirección Nacional de Readaptación Social (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
El dispositivo electrónico vino a adicionar a la modalidad de arresto domiciliario que ya se encontraba estipulado legalmente y se llevaba a la práctica en forma más rústica, tecnología mediante, un mecanismo que redunda en mayor posibilidad de control y monitoreo para el organismo en quien el juez otorgante delega su contralor. Si la puesta en práctica de la pulsera electrónica trae aparejados mayores problemáticas, requisitos, intervención de personas, y variables que no están previstas en la ley, se impone analizar si ese mecanismo –o quien lo está poniendo en práctica- está respondiendo de manera acorde a los fines del instituto (prisión domiciliaria) o si la está tornando, de alguna manera, inoperativa (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
La prisión domiciliaria se encuentra prevista legalmente desde antes de que existiera la pulsera electrónica. Pues como modalidad de encierro se funda en la necesidad de prever legalmente vías alternativas al encierro en un establecimiento penitenciario en determinados supuestos en los que debían primar diferentes intereses a tutelar, a los que reconoce cada supuesto previsto en el art. 32 de la ley 24.660 (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Si la pulsera electrónica es un medio que, en teoría, debería facilitar el control, optimizar recursos y redundar en mayor efectividad en el monitoreo del sujeto que se encuentre bajo esta modalidad de encierro (cautelar o de cumplimiento de pena), deberá reverse la puesta en marcha de aquel mecanismo cuando su diligencia se está traduciendo en un escollo a las posibilidades de su otorgamiento, sin sustento compatible con los fines previstos para el instituto en cuestión (voto de la jueza Garrigós de Rébori)
“C., F. H. s/ rechazo de prisión domiciliaria”, CNCCC 43144/2013/TO1/3/CNC6, Sala 1, Reg. Nro. 999/2017, resuelta el 12 de octubre de 2017
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