Mayo
17
2017

Condena por delitos cometidos como menor. Parámetros a tener en cuenta

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “J., L. E. H. s/ robo con armas”, causa n° 852/2014, Reg. 165/2015, rta. el 17/6/2015, por el cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se condenó a J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 del Tribunal Oral de Menores n° 2 (robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa, encubrimiento, robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndose como regla de conducta el deber de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el lapso de la condena. Por último, se dispuso remitir las actuaciones al Tribunal de procedencia para que disponga las medidas necesarias tendientes a ordenar la inmediata libertad de J.

            Oportunamente un tribunal oral había condenado a J. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, con relación a los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 de ese tribunal, de robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa y encubrimiento y robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil.

            Pablo Jantus, luego de examinar la normativa, precisó que en el derecho penal de jóvenes, la respuesta punitiva es la excepción y sólo se aplica, como fin preventivo especial, cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas que se advierten necesarias en cada caso en particular. Que la eximición de pena que se prevé es un derecho que tienen los adolescentes que han sido encontrados responsables de la comisión de un hecho delictivo cuando demuestran con su conducta cambios positivos que hacen evidentes sus esfuerzos por asumir una función constructiva en la sociedad conforme lo exige el art. 40 de dicha normativa. Agregó “(…) De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado con ese fin no logra su propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de la Ley nº 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional.(…)”. Al ingresar al análisis de lo sucedido en las actuaciones, señaló que la decisión de imponer una sanción a J. por los delitos cometidos como menor de dieciocho años, había sido adecuada porque con su conducta no demostró una intención de superar los conflictos que tuvo con la ley penal. Sin embargo, precisó que a la hora de determinar el monto adecuado de la sanción, debían “(…) sopesarse todos esos parámetros, en el marco valorativo que, por imperio de las normas emergentes del tratado de derechos humanos mencionado, que ha sido integrado al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, rige en el derecho penal juvenil.(…)”. Especificó que no se tuvo en cuenta “(…) la diferente capacidad de culpabilidad de los adolescentes, que justifica la vigencia de un sistema penal para los jóvenes diferente al de adultos y, aunque se ha enunciado la vigencia de esas pautas, no se han concretado en la aplicación de la respuesta estatal, puesto que se impuso una pena que, lejos de permitir un proceso que favorezca la reinserción social en el medio libre, con el control de los operadores judiciales, se ha optado por un monto punitivo que significaría para el imputado un largo período de aislamiento social, en contra del mandato de la Convención del Niño de que la detención debe operar como último recurso. A mi modo de ver, el fundamento dado en la sentencia de que, mediante esa sanción penal se permitiría que el joven condenado continúe detenido para culminar en un proceso de reinserción social, no resulta ajustado a las normas ya consignadas de los arts. 37 y 40 de la Convención del Niño.(…)” y agregó “(…)es claro que la escala penal en juego permite, con la reducción del art. 4° de la Ley nº 22.278, imponer a J. una pena en suspenso, que resulta adecuada para propender a una reinserción social eficaz, con el control del patronato de liberados. Así, la pena que habían solicitado las defensas pública oficial y de menores, resultaba claramente proporcionada a la gravedad de los hechos, la historia del joven y a las normas que rigen el derecho penal juvenil. (…) A ello debo añadir que una cabal aplicación de esas normas superiores, incluye la consideración de que la regla del art. 26 del Código Penal, de que el juez debe justificar la pena en suspenso, debe invertirse, porque de acuerdo a las normas citadas, cuando la legislación interna lo permite y el juez ha decidido condenar a una persona por un delito cometido como menor de 18 años, debe optarse por la ejecución condicional, con las pautas del art. 27 bis que se consideren adecuadas en cada caso concreto, porque ese es el modo de poner en acto el mandato convencional.(…)”, por lo que votó por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y condenar a L. E. H. J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable, a la pena de tres años de prisión en suspenso, con la obligación de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el mismo lapso.

Carlos Mahiques adhirió al sentido y fundamentos del voto de Jantus y Horacio Dias por compartir sustancialmente los argumentos, emitió el voto en el mismo sentido de Jantus.

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