El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., C. A. s/robo con armas en tentativa” (causa n° 72.836/2016) rta. 23/12/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez de la instancia de origen adoptada en el marco de la audiencia inicial de flagrancia (art. 353 ter CPPN según ley 27.272) que no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado. En el caso se le imputa el delito de robo con armas, en grado de tentativa (art. 166, inciso 2, y 42 del CP) perpetrado mediante la exhibición de un cuchillo, a la distancia y sin que resultaran personas lesionadas. La defensa y el fiscal de la instancia de origen llegaron a un acuerdo y en virtud de ello se solicitó al juzgado que le otorgue la suspensión por el plazo de dos años, con más la obligación de efectuar tareas comunitarias en un comedor. El juzgado denegó la petición con el argumento de que la escala penal correspondiente al delito imputado, permite prever una sanción a imponer mayor a 3 años de prisión (art. 76 bis, 2do párrafo, del CP). La defensa insistió en su pedido señalando que con el consentimiento del fiscal, era de aplicación el artículo 76 bis cuarto párrafo del CP. El Fiscal General, se opuso al beneficio invocando razones de política criminal, la escala penal y las características del hecho, lo que le permitían suponer una pena de efectivo encierro. Los vocales consideraron debidamente fundada la postura permisiva del fiscal de primera instancia, y otorgaron la suspensión del proceso a prueba por dos años, debiendo el juzgado fijar las reglas de conducta.
Alberto Seijas, a cuyo voto adhirió Carlos Alberto González, precisó que el beneficio era procedente debido al mínimo de la escala penal atribuida, la ausencia de condenas y causas paralelas, y la inexistencia de personas lesionadas durante el hecho, todo lo cual hacía prever una condena en suspenso, encuadrando el caso en el supuesto del artículo 76 bis cuarto párrafo del CP, sumando a ello lo receptado como tesis amplia por la CSJN en “Acosta” (CSJN 23/4/2008). Sobre la opinión negativa del Fiscal General, destacó que carecía de relevancia debido a que el dictamen de su colega de la instancia de origen superaba el test de logicidad y fundamentación y, desconocerlo, implicaba retrotraer el proceso a una etapa ya superada, en violación del principio de progresividad. Que como se encontraba planteada la cuestión, el fiscal de grado podría haber recurrido la decisión o el Fiscal General haber optado inclusive por adherir al recurso del imputado, pero siempre en favor de dicho imputado, pues la garantía constitucional de la reformatio in pejus le impide provocar consecuencias más perniciosas para aquél que las vigentes al momento de recurrir. Por ello, votó por revocar el auto y conceder la suspensión del proceso por dos años, debiendo el juzgado fijar las reglas de conducta.
Mariano González Palazzo, coincidió con la solución adoptada por sus colegas, y precisó que si bien a los efectos de la suspensión del proceso a prueba estima vinculante la opinión del fiscal, la misma debe estar debidamente motivada (art. 69 y cctes del CPPN). Que en el caso traído a juzgamiento, la postura del Fiscal General, contraria a la de su inferior jerárquico, no se encuentra correctamente fundada, máxime cuando el espíritu del legislador fue conceder con criterio amplio este beneficio.
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