El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “A., H. G. s/ robo”, (causa nº 2.002/2010, Reg. nº 391/16) rta. el 24/5/2016, por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Gustavo A. Bruzzone y Luis M. García, casaron los puntos dispositivos II y III del auto recurrido en cuanto fueron materia de recurso, sin costas (artículos 465, 468, 469, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), encomendaron al tribunal originario que arbitre los medios necesarios para que H. G. A. sea trasladado al Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano en el término de veinticuatro (24) horas -cesando cuando se materialice el traslado la intervención de la justicia penal (ley 26.657)- y dispusieron la devolución del expediente civil al juzgado en donde tramita con copias de lo resuelto.
En el caso, un tribunal oral, sobreseyó a H. G. A. en función de lo dispuesto en los artículos 336, inciso 1° y 361 del Código Procesal Penal de la Nación, mantuvo como medida de seguridad terapéutica su internación en el Servicio Psiquiátrico del Complejo Penitenciario Federal I hasta que cesaran las razones de peligrosidad para sí y para terceros y dio intervención a la justicia de ejecución penal para que supervise su tratamiento. Dicha decisión se tomó a propuesta de la defensa quien, ante la incapacidad sobreviniente e irreversible de su pupilo para estar en juicio en atención a su cuadro psiquiátrico, postuló su desvinculación definitiva, el cese de la medida de seguridad y que se proceda de acuerdo a los postulados de la ley de salud mental. A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal, coincidió con el pedido de sobreseimiento, pero estimó que la medida de seguridad debía mantenerse por cuanto no le serían aplicables las pautas señaladas en la mencionada ley 26.657.
María Laura Garrigós de Rébori, señaló que desde que había quedado firme el sobreseimiento, había cesado la jurisdicción de la justicia penal y por ello, debía darse intervención a la civil por especificidad y por ser ésta la que mejor puede evaluar y tomar las medidas correspondientes para contribuir a revertir el cuadro de A. Que cualquier medida de seguridad que se pretenda mantener con remisión al artículo 34, inciso 1° del Código Penal, no tiene sustento legal debido a que el supuesto liberatorio no es aquél que comprende esa posibilidad (art. 336, inc. 5°, CPPN), no correspondiendo tampoco dar intervención al magistrado de ejecución. Resaltó la vocal que otra sería la cuestión si la incapacidad sobreviniente se hubiera dado luego de un pronunciamiento definitivo que hubiera determinado su culpabilidad sobre el hecho, pues allí se estaría frente a un condenado, y ello permitiría al tiempo que se brinda asistencia para revertir su cuadro psiquiátrico, continuar, de resultar posible, con su tratamiento penitenciario. Que siendo que la representación letrada de A. sugirió el traslado al Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano por haber sido atendido allí en el pasado, estuvo de acuerdo con que se materialice a los fines dispuestos por la ley 26.657 y cese en ése momento la intervención de la justicia penal, debiéndose acompañar copia de todo al devolver el expediente civil.
Gustavo Bruzzone, indicó que estando firme el sobreseimiento dispuesto respecto de A. por aplicación del artículo 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, adhería a la solución propuesta por su colega y emitía el suyo en idéntico sentido.
Finalmente, Luis M. García estuvo también de acuerdo. Señaló que estaba firme el sobreseimiento dictado respecto de A., a tenor de los arts. 336, inc. 1, y 361 CPPN, resolución que el magistrado dictó debido a la incapacidad del imputado -estimada irreversible- de afrontar el juicio, por lo que el Tribunal no tiene sustento legal para disponer una internación en una división psiquiátrica del S.P.F. Que la situación debe ser resuelta de acuerdo a los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental para lo cual analizó, por un lado, que H. G. A. señaló que quiere estar con su familia y no ha pedido una internación voluntaria y, por el otro, que no se dan los requisitos para disponer una internación involuntaria, como recurso terapéutico excepcional, conforme lo estipula el art. 20 de la ley 26.657. Luego, resaltó que la Defensora Pública, que intervino en la audiencia por la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes, pidió expresamente que el Estado no deje librado a su suerte a H. G. A., por lo que solicitaba que fuera examinado por un equipo de salud de un servicio asistencial de la salud pública, votando por ello que debía dejarse sin efecto los puntos dispositivos II y III de la resolución, haber cesar la medida de seguridad impuesta y disponer que el nombrado sea examinado por un equipo de salud del Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano para que se expida sobre si corresponde proceder según el art. 20 de la ley 26.657, debiéndose comunicar lo aquí decidido a la jueza en lo civil en el marco de los autos n° 97.061/2005, caratulados “A., H. G. s/art. 152 ter CC”.
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