Dic
02
2015

Manifestaciones espontáneas de los sospechosos. Facultades policiales

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. R., R. E. s/nulidad” (causa n° 48.021/2015) rta. 27/10/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó la nulidad planteada respecto de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. En el caso, un agente policial que se encontraba realizando tareas de prevención en una galería porteña donde se comercializan celulares de origen ilícito, se acercó a una pareja para identificarlos y uno de sus integrantes le refirió espontáneamente que necesitaba comercializar un teléfono que no le pertenecía, solicitando por ello la presencia de dos testigos para formalizar el procedimiento. Los vocales, por mayoría, confirmaron la resolución.

Precisaron en su voto conjunto Alberto Seijas y Carlos Alberto González, que lo que estaba vedado al personal policial, es dirigir preguntas al imputado, pero no volcar las manifestaciones espontáneas que realicen. Que lo que la Constitución Nacional prohíbe es cualquier condicionamiento tendiente a obligar al imputado a declarar contra sí mismo. Agregaron que el posterior secuestro del celular también es válido pues el artículo 230 bis del CPPN faculta a la policía a llevar a cabo tales actos ante la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas. Concluyeron que era válido el procedimiento, toda vez que resultaba propio de la función policial la identificación de personas, no pudiendo ello ser confundido con la detención, debiéndose agregar que no había elementos que permitieran revelar, en el caso, la existencia de una voluntad persecutoria en perjuicio de la imputada.

No obstante, en su voto en disidencia, Mariano González Palazzo, votó por anular la actuación policial, porque entendió que no se verificaron las pautas objetivas que requiere la ley 23950 y, la pretendida identificación de la imputada fue, inmotivada y arbitraria por no haber existido fundada sospecha de la posible comisión de un delito.

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