Nov
30
2015

Asociación ilícita. Constitucionalidad. Medición de la pena. Reincidencia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Medina, Lucas Ezequiel y otros s/robo con armas y robo de automotor con armas” (causa nº 17733, Reg. 406/15) rta.: 3/09/2015, dictado por los vocales Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Gustavo A. Bruzzone. En el caso, por la mayoría conformada por Sarrabayrouse y Bruzzone, hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Alonso, anularon el punto IV de la sentencia recurrida sólo en cuanto lo declaró reincidente y remitieron las actuaciones al tribunal para que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dicho en el punto 7 (artículo 471, CPPN). Asimismo, por unanimidad, rechazaron los restantes recursos planteados y confirmaron la sentencia en todos los otros puntos cuestionados.

Lucas Ezequiel Medina fue condenado a la pena de catorce años de prisión y a la pena única de dieciocho años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita –hecho I– y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en tres oportunidades –II, III y V– y robo agravado por el empleo de armas de fuego, –hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero, y 210, del CP; Luciano Nicolás Medina fue condenado a la pena de doce años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita –hecho I– y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en tres oportunidades -II, III y V- y robo agravado por el empleo de armas de fuego, -hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero, y 210, del CP (punto III de la resolución) y Juan Cruz Alonso fue condenado a la pena de once años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita -hecho I- y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en dos oportunidades –II y III– y robo agravado por el empleo de armas de fuego, -hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí, y se lo declaró reincidente (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero y 210, del CP (punto IV de la sentencia).

Gustavo Bruzzone y Eugenio Sarrabayrouse rechazaron el planteo de inconstitucionalidad realizado respecto del tipo penal de la asociación ilícita y Daniel Morín señaló que no correspondía tratarlo debido a que no había sido introducido oportunamente al interponerse el recurso.

En orden al concurso elegido por el tribunal oral como existente entre la asociación ilícita y los delitos reprochados a Alonso, los jueces Bruzzone y Sarrabayrouse rechazaron el planteo, mientras que Morín reiteró las razones por las cuales no correspondía que se expidiera sobre el tema.

En orden al agravio vinculado a la medición de la pena, por unanimidad, consideraron que debía tratarse este aspecto de la sentencia en forma separada, por un lado el recurso de la asistencia técnica de Alonso, y por el otro el recurso de la defensa de Lucas Ezequiel y Luciano Nicolás Medina.

Sobre la situación de Alonso señalaron que del análisis de la sentencia, podía colegirse que las partes discutieron sobre las atenuantes y agravantes aplicables para determinar la pena y que los elementos valorados por el tribunal con ese fin surgieron de las circunstancias del hecho o de las condiciones personales del acusado discutidas en el debate, no afectándose así el derecho de defensa en juicio de Alonso, ni violándose el principio acusatorio ni la imparcialidad del tribunal. Que por ello al no haber demostrado la defensa la irrazonabilidad de cada agravante y atenuante valorada para establecer la pena, rechazaron el planteo. Sobre el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia impuesta a Alonso, por mayoría, los jueces Bruzzone y Sarrabayrouse dijeron que, establecida la constitucionalidad de la reincidencia por parte de la Corte Suprema, sólo restaba como ámbito de discusión, establecer cuándo existe reincidencia, toda vez que entendían que la Corte no definió con la misma claridad qué tiempo de encierro era necesario para que su declaración sea procedente. Que el art. 50, CP no debía leerse de forma automática sino que dependía, en cada caso concreto, del análisis de la evolución en el sistema de progresividad del interno, qué etapa alcanzó en él y de que regímenes gozó. Que se advertía del legajo de personalidad de Alonso, un escaso tiempo transcurrido entre la firmeza de la sentencia de condena y la libertad que luego obtuvo, circunstancia que les permitía suponer que no había cumplido con las pautas expuestas, con lo cual votaron por revocar este punto y remitir la causa al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento al respecto, valorando si efectivamente recibió el tratamiento indicado y si, en consecuencia, debe declararse su reincidencia (art. 471, CPPN). En disidencia, Morín precisó que había sido correcta la interpretación conforme a la cual hubo cumplimiento parcial de la pena y que por ello era correcta la declaración de reincidencia.

Finalmente, sobre el monto de pena impuesta a los imputados Medina, indicaron que la defensa no cuestionó ninguna de las agravantes ni las atenuantes ponderadas ni tampoco la unificación de condenas efectuada y el método composicional utilizado, limitándose sólo a plantear apelaciones genéricas de que se habría vulnerado principios sin demostrar de qué manera ello ocurrió, por lo que rechazaron el agravio invocado.-

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