El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Duarte, Daniel s/homicidio culposo” (causa nº 2.134, Reg. 397/15) rta.: 2/09/2015 donde los vocales Luis García, Carlos Mahiques y María Laura Garrigós de Rébori, hacen lugar al recurso de casación, casan la resolución y conceden la suspensión del proceso a prueba a Duarte, disponiendo a su vez que el tribunal de origen fije las pautas de conducta.
Luis García, se remitió a las consideraciones vertidas en su voto emitido como juez subrogante en la Cámara Federalde Casación Penal, Sala II, causa n° 11.190 “Agüero Pérez, Fortunato s/recurso de casación”, rta. 06/10/2009, reg. n° 15.283, y a las señaladas ya como vocal de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, en la causa n° 6103/14, “Rivera Fuertes”, rta. el 18/08/2015, Reg. n° 344/2015 en donde indicó que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al magistrado de examinar el caso con criterios de legalidad. Que el juez debe establecer si la ley permite a la Fiscalía suspender condicionalmente el ejercicio de la acción y bajo qué condiciones. Que en el caso a resolver la acción penal fue legalmente promovida por el Ministerio Público y éste requirió su remisión a juicio. Que por otro lado, el Tribunal tomó nota del consentimiento de la fiscalía pero resolvió -por mayoría- que la ley no permitía la suspensión. Seguidamente explicó que era necesario por ello examinar si existía en el caso el obstáculo individualizado por los magistrados, a cuyo efecto era necesario determinar el alcance del art. 76 bis, penúltimo párrafo, C.P. En primer lugar, señaló que, medie o no consentimiento fiscal, la suspensión del proceso a prueba en los casos en los que puede corresponder pena de inhabilitación, está prohibida por la ley en el penúltimo párrafo del art. 76 bis C.P. Luego explicó la naturaleza del instituto de la suspensión del proceso. Indicó que la ley estableció un principio de oportunidad reglado, permitiendo que el Ministerio Público pueda ejercer su discreción pero sólo respecto de delitos reprimidos con pena de prisión bajo determinadas condiciones, no para aquellos delitos conminados con pena de inhabilitación. Indicó que el ofrecimiento de auto-inhabilitarse, no tiene base legal, es jurídicamente impracticable y no es conciliable con el art. 19 C.N., con el art. 30 CADH y el último párrafo del art. 76 bis C.P. Sentado ello, explicó que el homicidio culposo previsto en el art. 84 esta penado con prisión y la pena de inhabilitación especial sólo se aplica “en su caso”, atendiendo no a la calificación, sino a las circunstancias concretas del hecho. Que de acuerdo a la descripción del hecho realizada en el requerimiento de elevación a juicio y a que no se le ha asignado a Duarte que el fallecimiento del obrero fuese objetivamente imputable a una infracción de un deber profesional del imputado, ni tampoco a un riesgo de una actividad que requiera de habilitación o autorización administrativa previa, no advierte cual sería el derecho o actividad de la cual podría ser privado o restringido en caso de ser condenado, con lo cual indica que no existe el obstáculo previsto en el último párrafo del art. 76 bis C.P. Por ello, por entender que estaban dadas las restantes condiciones previstas en la norma, concluyo que correspondía revocar la decisión, conceder la suspensión de este proceso a prueba respecto de Duarte y reenviar las actuaciones para que el Tribunal fije las condiciones y plazo de la suspensión.
Carlos Mahiques precisó que corresponde al fiscal emitir un dictamen debidamente motivado. Que el acuerdo entre el fiscal y la defensa es vinculante, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas porque el juzgador debe efectuar el control de legalidad y rechazar el acuerdo si no están reunidas las exigencias de la ley de fondo. Que por ello, adhiere a la decisión y, en lo sustancial, al análisis llevado a cabo por el vocal García respecto de la aplicación de una pena de inhabilitación en el caso tratado.
Finalmente, María Laura Garrigos de Rébori adhirió a la solución del voto de Mahiques insistiendo en que, tratándose de un encuadre típico que remite a la solución del cuarto párrafo del art. 76 bis del CP, considera que la opinión fiscal es vinculante para el tribunal si se pronuncia en favor de la concesión porque quien detenta la titularidad del ejercicio de la acción opta por suspender el impulso y por ello el tribunal no puede continuar el trámite. Comparte lo referido por García sobre la inviabilidad de la aplicación de una pena de inhabilitación en el específico caso descripto en el requerimiento de elevación a juicio y por ello considera que se debe casar la decisión, conceder la suspensión y devolver las actuaciones al tribunal.
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