Sep
19
2015

Interpretación de la ley. Tortura. Violencia sexual por agentes del estado sobre personas privadas de la libertad

Fecha Fallo

INTERPRETACIÓN
DE LA LEY. Relación entre la
interpretación literal, teleológica y sistemática.
font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line">TORTURA (art. 144
tercero, C.P.). Concepto. Requisitos
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">. font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">Interpretación
sistemática y armonizante en el marco de las d
layout-grid-mode:line">irectrices emanadas de documentos internacionales. color:black;mso-ansi-language:ES-AR"> mso-bidi-font-size:12.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:black;
mso-ansi-language:ES-AR">Innecesariedad de una finalidad específica del autor
al ejecutar la acción típica.
color:black;mso-ansi-language:ES-AR"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-ansi-language:ES-AR">Tortura mediante
violencia sexual ejercida por agentes del estado sobre personas privadas de su
libertad. L
ineamientos
de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold"> Referencia al c color:black;mso-ansi-language:ES-AR">aso. Pena. Constitucionalidad de la escala. Control
de
line">constitucionalidad: Regla de la
clara equivocación.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> 

mso-ansi-language:ES-AR">I. "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR"> La interpretación de las
leyes a los efectos de establecer su sentido y alcance, no debe acotarse a su
tenor literal, sino que se debe recurrir a la complementación a través de la
interpretación teleológica y sistemática. En esta última debe darse
preeminencia a las disposiciones de rango constitucional.

 

mso-ansi-language:ES-AR;layout-grid-mode:line">II. ES-AR;layout-grid-mode:line"> Las leyes deben interpretarse conforme al sentido
propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico,
máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento
común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para lo
cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante, evitando darles aquel sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

font-family:"Times New Roman","serif";color:red;mso-ansi-language:ES-AR;
layout-grid-mode:line"> 

layout-grid-mode:line">III. font-family:"Times New Roman","serif";color:red;layout-grid-mode:line"> mso-bidi-font-weight:bold">El art. 144 tercero del Código Penal regula el
delito de tortura contemplando una pena de reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario
público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su
libertad, cualquier clase de tortura, siendo indiferente que la víctima se
encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, en tanto tenga sobre aquélla
poder de hecho. En su tercer inciso, define que por tortura se entenderá no
solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:red;layout-grid-mode:line"> 

layout-grid-mode:line">IV. font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line"> ES-AR">El art. 144 tercero del Código Penal, al no exigir una ultrafinalidad o
finalidad especial, contiene una definición de tortura que resulta más amplia
que la definición del apartado 1.1. de la Convención contra la tortura layout-grid-mode:line">y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas (Res. Nº 39 – 46 del 10 –
XII – 1984 mso-ansi-language:ES-AR">, lo que resulta autorizado conforme lo dispuesto por
el apartado 1.2 de ese mismo instrumento, y –además- es coherente con lo
dispuesto al respecto por otros tratados internacionales suscriptos y adoptados
por el Estado Argentino, como la Convención
Interamericana
para Prevenir y sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General
de la OEA  del año 1985, incorporada al derecho interno
por el
color:black">artículo 2 de la ley 23.652, dictada el 29 de septiembre de 1988, mso-ansi-language:ES-TRAD">el "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">Estatuto de Roma y el
Estatuto de la Corte Penal
Internacional, incorporados a nuestro Derecho interno mediante la ley 26.200 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"">del año 2007 ES-AR"> (art. 7 inc. 2 “e”) font-family:"Times New Roman","serif"">. Tales instrumentos internacionales no
sólo autorizan mso-ansi-language:ES-AR">una mayor amplitud en el derecho interno, como lo hace
la Convención
del 1984, sino que incluso coinciden con el mayor alcance que surge del Código
Penal Nacional, al no exigir tampoco una ultrafinalidad o finalidad especial de
parte del autor de la tortura. Vale decir que, entonces, no se observa la
presencia de diferentes alternativas dentro de esos diferentes ámbitos y
niveles del ordenamiento jurídico nacional entre las cuales se deba optar para
sustituir la definición de tortura más amplia y comprensiva de todas ellas que
brinda el Código penal en la figura aplicada. Es que el art. 144 tercero del CP
contiene una norma vigente que regula específicamente la materia en cuestión
con esos alcances, resultando constitucionalmente válida su aplicación, en
cuanto se adecua a las previsiones de jerarquía superior previamente aludidas,
e incluso, a mso-bidi-font-weight:bold">los lineamientos fijados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos con relación a sendos pronunciamientos acerca de los
alcances de la tortura "Times New Roman","serif"">prevista en el artículo 5.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en los que se remarcó que la tortura puede cometerse con
cualquier fin o propósito.

text-autospace:none"> 

VI. mso-bidi-font-weight:bold"> font-family:"Times New Roman","serif"">La violencia sexual ejercida sobre la
mujer por parte de un agente del Estado, en determinadas circunstancias de
vulnerabilidad de la víctima, frente a un abuso de poder dirigido a intimidar,
degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, puede provocar los tormentos físicos y sufrimientos
psíquicos de gravedad suficiente que exige la figura prevista en el art. 144
tercero del CP. Así lo ha
entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de lo
dispuesto por el artículo 5.2 de la Convención Americana. Cabe mso-ansi-language:ES-AR">extender dicho criterio al supuesto en que el hombre
aparece como víctima en idénticas circunstancias.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> 

none;text-autospace:none">VII. La
violencia ejercida por parte de personal policial sobre un hombre que tiene aprehendido
y bajo su custodia, mediante empalamiento anal y otras agresiones de las que se
derivan graves daños físicos y psicológicos, con padecimientos susceptibles de
poner en riesgo
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">la vida de la víctima, constituye
los tormentos físicos y sufrimientos
psíquicos de gravedad suficiente que exige la figura prevista en el art. 144
tercero del CP
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">. font-family:"Times New Roman","serif""> font-family:"Times New Roman","serif";color:black;mso-ansi-language:ES-AR">

mso-ansi-language:ES-AR">VIII. font-family:"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold">La
modificación del contexto histórico en que el legislador nacional sancionó la
ley 23.097, por la que se aumentó la pena del delito de tortura, puede exigir un
nuevo análisis de política legislativa, pero no autoriza per se la declaración de inconstitucionalidad de la norma (art. 144
tercero CP), en tanto no se verifique la regla de clara equivocación del
legislador o de otro modo se realice un análisis que permita concluir
razonablemente que en el caso se torna ineludible declarar la
inconstitucionalidad de la escala penal de la norma.

 

layout-grid-mode:line">IX. font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line"> Según la
denominada regla de la clara equivocación, sólo puede anularse una ley cuando aquellos
que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación,
sino que han cometido una muy clara –tan clara que no queda abierta a una
cuestión racional, en cuyo caso la función judicial consiste solamente en
establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable. No se trata
de controvertir por los jueces el mérito, conveniencia o discrecionalidad de los
legisladores en la fijación de las escalas penales, sino de reparar el error a
través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los
principios constitucionales en juego. font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">

mso-ansi-language:ES-AR"> 

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line;mso-bidi-font-weight:
bold"> 

TSJ, Sala Penal, Sent. n° 148, 06/05/2015, “Guardia,
Sergio Osvaldo y Zarate Carlos Alfredo p.ss.aa. Tortura – Reenvío de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
- recurso de Casación”
.
Vocales: López Peña,
Rubio, Sesín.

FR;layout-grid-mode:line"> 

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:#00B0F0;mso-bidi-font-weight:
bold">            bold">

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold"> 

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