La cuestión de la responsabilidad penal de los
menores –y, por tanto,
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de su imputabilidad–, es una problemática que se
ha ido forjando con
cada avance legislativo en materia de criminalidad
juvenil. La primera
aproximación legislativa sobre menores
delincuentes en España, las
Leyes de Tribunales Tutelares de Menores, mantuvo
una tónica
eminentemente tuitiva y proteccionista que
consideró al menor
inimputable
iuris et de iure mediante la fórmula biológica
pura, o iuris tantum
mediante la técnica del discernimiento.
Actualmente, el artículo 19 CP
recoge entre las causas que eximen la
responsabilidad criminal la
minoría de edad penal, mientras que el artículo
1.1 LORRPM establece
la competencia para «exigir la responsabilidad de
las personas mayores
de catorce años y menores de dieciocho por la
comisión de hechos
tipificados como delitos o faltas en el Código
Penal o las leyes
penales especiales», sin embargo, no adjetiva el
término
responsabilidad, si
bien queda claro que la misma vendría determinada
por la comisión de
un hecho delictivo. Así, continúan existiendo
ciertas dudas acerca de
la verdadera naturaleza –penal, especial o
correccional– de la
responsabilidad del menor en España y, en
consecuencia de su plena,
especial o nula imputabilidad y culpabilidad
conforme a los criterios
de la Teoría jurídico del delito válida para
nuestro actual Derecho
penal adultos.
Doctrina
Ene
26
2017
España. Imputabilidad e inimputabilidad penal del menor de edad. Interpretaciones dogmáticas del artículo 19 CP y tipologías de delincuentes juveniles conforme a su responsabilidad criminal
Por: Sergio Cámara Arroyo
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