La
principal finalidad que persigue este método alternativo
de justicia es la de alcanzar
la solución más justa posible a un
conflicto originado por la comisión de un delito, que, según
los defensores de este proceso,
es la reparación del
daño
causado a la víctima, elevar
los niveles de satisfacción de la
misma, estimular al ofensor a pensar
acerca de los efectos del delito
que ha cometido, y reducir los niveles
de reincidencia, en lugar del castigo
del autor del hecho, como sucede
en el vigente sistema de justicia penal. Pero la opción del
legislador por incluir en un
ordenamiento jurídico determinado la posibilidad de que la
comisión de un acto delictivo se derive a
un proceso mediador no está exento de
dudas e incertidumbres. Aunque la mediación
penal se ha aplicado con éxito
en multitud de países durante más
de dos décadas, y sigue siendo objeto
de un gran caudal literario, tanto
a nivel teórico como estadístico, lo
que parece cierto es que
estamos ante una institución
o fórmula alternativa de justicia todavía inacabada
que, aunque no en todos los casos,
plantea problemas de índole
procesal
de gran calado, especialmente en
relación con el riesgo de abandono de
los derechos fundamentales de naturaleza
procesal del imputado, pero también en
relación con la seguridad de la
víctima.En el estudio realizado en este trabajo se analiza si la
opción – en caso de aceptarla - por la mediación penal ha
de verse como una alternativa real
al sistema de justicia vigente, o si
se trata de una rama de la
justicia que puede surgir en un momento determinado de
un tronco común (el proceso penal)
a los efectos de dar una solución
más justa y eficaz al conflicto
planteado, teniendo presente el
interés público en dicha
solución, y no sólo – aunque
también -de las partes involucradas en el mismo.
Doctrina
Ene
13
2016
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