Podríamos
decir sin riesgo a equivocarnos que
en España, el momento procesal penal en lo tocante a la prueba de
ADN, pasa por un
momento de crisis.Y no en lo referente a su
valor probatorio, pues éste está fuera de toda duda
y así lo estableció el mismo
Tribunal Supremo el 24 de febrero
de 1995, al considerar que “la prueba de ADN no es técnicamente
determinante, pero sí de alta
probabilidad”. Ahora bien,
esta validez jurídica no resuelve otros
aspectos como podrían ser si, la toma de la muestra indubitada
del detenido, tal como establece la Ley Orgánica 10/2007, reguladora
de la base de datos policial sobre identificadores a
partir de ADN, respeta
los derechos fundamentales de
aquél, y más concretamente aquéllos que
están referidos a la intimidad y privacidad de los datos personales
por un lado, y la esfera de
la integridad corporal por el otro. No
cabe duda por tanto que, reconociendo
estos intereses en conflicto, convenga una
armonización satisfactoria de tal manera
que no se produzcan irregularidades
que
incidan en la vulneración del
derecho a un proceso con todas
las garantías y que bien resumen los
artículos 10, 15 y 24.2 de
nuestra Constitución. Así pues, el
propósito del presente trabajo es poner
sobre la mesa todos los hitos
legales y
jurisprudenciales que hacen
referencia a esta prueba procesal, de
modo que la modulación de los criterios
no reste o amenace la viabilidad del ADN
y su aplicación en los procesos penales. Todo
ello sin obviar la regulación legal
de la “
cadena de custodia ”
, sus consecuencias
procesales y los
manuales de procedimiento de la
Policía Científica
que la avalan. Los
cuales, adecuando su aplicación de manera
precisa, son sinónimo de garantía y
respeto a los derechos
recogidos en los
artículos preceptuados.
Sep
16
2015
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