Abr
19
2021

CNCCC. Acuerdo de juicio abreviado. Deber de fundar las resoluciones. Unificación de penas

Fecha Fallo

"-El acuerdo para abreviar el procedimiento no exime a los jueces y juezas de fundar adecuadamente las condenas (o absoluciones) que dicten en el marco de ese procedimiento. Es que, si la función de quien decide en esta clase de asuntos no se limita a homologar lo pactado, sino que resuelve un caso, limitado por lo pactado por las partes, no se encuentra liberado de las obligaciones propias de su función: valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, calificar jurídicamente el hecho probado de manera correcta y fundamentar la medida de la pena. Con respecto a ésta, la pena pedida por el fiscal funciona como un límite que no exime al juez de explicar por qué elige esa y no otra (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Rojas Gutiérrez”, Reg. 660/2015 y “Novoa Días”, Reg. 232/2021

 

-El art. 58, CP trata sobre la unificación de penas, que tiene lugar tanto si se hubieren dictado dos o más sentencias firmes violando las reglas de los artículos 55 a 57, CP (segunda regla) como en el supuesto en que, habiéndose dictado una sentencia condenatoria firme respecto de una persona, se la deba juzgar por otro delito, mientras todavía cumple pena (primera regla). En ambos supuestos, el juez debe construir una escala de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 55, CP. Sin perjuicio del método aritmético o composicional que el tribunal adopte (y de las razones que exponga para ello), lo cierto es que, en cualquier caso, la pena resultante debe ser la consecuencia de una valoración de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, CP. (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-La fijación de una pena única, sea que se trate de un caso de unificación de sentencias dictadas en violación a las reglas del concurso, sea que se trata de un supuesto de unificación de penas manteniendo la individualidad de las condenas, exige siempre la aplicación razonada de las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en el marco de la escala compuesta a tenor de los arts. 54 a 55, CP, según sea el caso. En este punto, rigen las exigencias de motivación de los arts. 399 y 404, inc. 2°, CPPN, del mismo modo en que rige para cualquier sentencia de condena (remisión al voto del juez García en “Delucchi”, Reg. 620/2015) (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Sarno”, Reg. 533/2015

 

-Corresponde anular la sentencia que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión en orden al delito de robo en grado de tentativa y unificó esa pena con la impuesta en otro proceso, pues si bien la sentencia se ajustó a lo acordado por las partes al suscribir el pacto celebrado en los términos del art. 431 bis, CPPN, lo cierto es que el tribunal no desarrolló ningún argumento para fijar la pena por el hecho de esta causa, como tampoco para establecer el monto de la sanción única, ni indicó qué razones vinculadas con las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, CP, conducían a realizar dicha composición (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-La circunstancia de que se haya celebrado un acuerdo para abreviar el procedimiento no exime a quienes deciden del deber de fundamentar adecuadamente sus sentencias y, en particular, de mensurar la pena conforme las disposiciones establecidas en el Código Penal (voto del juez Sarrabayrouse).

 

-El deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una derivación razonada de la manda de juicio previo establecido en el artículo 18 de la C.N. De ahí que el derecho a obtener un pronunciamiento motivado que ponga fin al proceso, en tanto aseguro de los justiciables, no se resiente por la forma concreta que adopten las leyes rituales, en particular el acuerdo de abreviación del procedimiento establecido en el art. 431 bis del C.P.P.N. Por ende, el derecho al recurso de aquel que haya visto lesionada su expectativa, constitucionalmente garantizada, a obtener un fallo fundado, se encuentra asegurado y no puede ponerse en duda, no ya por la consecuencia jurídica de la decisión, sino antes bien por la decepción que genera tal omisión, y que afecta la validez del acto jurisdiccional (voto del juez Días)

Cita de “Piedrabuena”, Reg. 389/2016 y “Novoa Días”, Reg. 533/2015

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