Abr
24
2019

Administración fraudulenta. Valoración probatoria. Sana crítica. Ausencia de perjuicio. Diferencia con el hurto. Absolución

Fecha Fallo

“Nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración probatoria deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 398 CPPN), sistema que no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de prueba legal, sino que deja al juez en libertad para admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser introducidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio. La ausencia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera. Exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba se realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser completa, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

El tipo penal previsto en el art. 173 inc. 7º CP exige la causación de un perjuicio a los intereses patrimoniales confiados. Es un delito de resultado material y se consuma con la producción del perjuicio para el patrimonio del sujeto pasivo. Si bien existe acuerdo en torno a que debe existir un perjuicio, no lo hay respecto a si necesariamente debe ser real y efectivo o si basta con que sea meramente potencial. Esa discusión, sin embargo, queda relegada al tipo de abuso, en el que algunos se conforman con la mera posibilidad del perjuicio patrimonial; a diferencia de lo que sucede con el tipo de infidelidad, en el que siempre se exige un menoscabo patrimonial igual al de la estafa, una efectiva disposición patrimonial levisa de la propiedad ajena (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

Corresponde absolver al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta que se le imputa a quien se desempeñaba como cajero y repositor de un local de una cadena de supermercados del que retiró mercadería sin pagar –aunque tras el llamado de atención que le efectuó el director de operaciones de la empresa, realizó una compra con la tarjeta de débito de otro empleado por el equivalente al valor de lo retirado-, toda vez que aunque se logró establecer que el imputado reunía la calidad de sujeto activo del citado tipo penal, no pudo probarse la existencia de un perjuicio patrimonial constatado a partir de una rendición de cuentas; en consecuencia, no cabe tener por probada la existencia de un perjuicio patrimonial constatado a partir de una rendición de cuentas.  Asimismo, el hecho de reconocerle la calidad de sujeto activo del tipo penal previsto en el art. 173 inc. 7º, CP, impide discutir la posibilidad de atribuirle de modo subsidiario el delito de hurto, toda vez que el administrador de una patrimonio ajeno tiene el poder de disposición en virtud de un título legítimo, que resulta incompatible con la conducta propia de todo autor del hurto, consistente en desapoderar la cosa ajena de su legítimo tenedor (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

“Duarte Ponce de León, Eric Daniel s/ recurso de casación”, CNCCC 11237/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 249/2019, resuelta el 18 de marzo de 2019”

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