“Teniendo en cuenta que los hechos denunciados habrían tenido lugar entre los años 1992 y 1995 y atendiendo a la calificación legal, conforme a la ley vigente al momento en que habrían tenido lugar (art. 127 en función del art. 119, inc. 1º y 122 CP según ley 11.179), se advierte que las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia, instituto que opera de pleno derecho, sin necesidad de que medie una decisión jurisdiccional al respecto (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la querellante contra la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción respecto del imputado y dispuso su sobreseimiento respecto de la denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima entre los años 1992 y 1995, puesto que la recurrente no ha demostrado la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la verdad. Al respecto, no argumenta que el caso se hubiera tratado de un supuesto de imposibilidad de iniciar la persecución penal debido a un obstáculo en la normativa interna al momento en que acaecieron los hechos, que hubiere recortado las posibilidades de la víctima de acceso a la justicia, o que el Estado hubiera actuado deficientemente frente a una investigación penal iniciada. En esencia, la doctrina de la Corte Suprema que la querella invoca no sólo es útil para reafirmar la debida observancia, en el caso, del instituto de la prescripción de la acción penal, sino que, asimismo, insinúa la existencia de una vía mediante la cual, aún por sobre la imposibilidad de avanzar en la atribución de responsabilidad penal ante el obstáculo de la prescripción de la acción, la víctima puede perseguir la determinación de la verdad (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).
Cita de CSJ 294/2011 (47-F) “Funes, Gustavo Javier”, resuelta el 14 de octubre de 2014 y “Balsa”, CNCCC 12490/2015/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1129/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017
Frente a lo que surge de los principios de legalidad, de máxima taxatividad y culpabilidad es exigible que la querella realice un exhaustivo ejercicio argumentativo alrededor de los elementos que constituyen el tipo objetivo del delito hoy previsto en el art. 119, párrafo primero, CP; sobre todo cuando sostiene que pudo tratarse de un delito continuado en razón de la reiteración en el tiempo, la supervivencia de efectos nocivos sobre la psiquis de la víctima y los posteriores actos de ocultamiento, entre otros elementos (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)
En el marco de la denuncia de delitos de abuso sexual cometidos entre los años 1992 y 1995, cabe considerar que las dos reformas legales –la ley 26.705 al art. 63, CP, y la ley 27.206 al art. 67 CP- no solo constituyen una ley penal más gravosa respecto de aquella vigente al momento de los hechos, sino que entraron en vigencia con posterioridad a las conductas ilícitas denunciadas y una vez que éstas se encontraban prescriptas. En efecto, los hechos habrían dejado de cometerse en 1995, cuando la denunciante contaba con nueve años de edad, y los sucesos que la habrían victimizado tomaron estado público en el ámbito familiar, mientras que su prescripción operó de pleno derecho en el año 2005, cuando la víctima tenía diecinueve años y la denuncia fue realizada una vez transcurridos también diez años desde que el imputado alcanzó la mayoría de edad. Sin perjuicio de lo apuntado, tampoco se advierte que la querella haya planteado expresamente la necesidad de continuar la investigación pese a la prescripción de la acción penal en este proceso, para determinar efectivamente lo ocurrido (voto del juez Sarrabayrouse).
En el recurso de casación deben revisarse todos los agravios que resulten verosímiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta. Es que la competencia de esta Cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, CPPN (voto del juez Sarrabayrouse)
Cita de “Prado”, CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016
“M., P. s/ recurso de casación”, CNCCC 40677/2017/1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 39/2019, resuelta el 1 de febrero de 2019”
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