Mar
21
2019

Homicidio calificado por el vínculo. Relación de pareja. Uniones convivenciales

Fecha Fallo

“No parece adecuado equiparar la “relación de pareja”, referida en la agravante del art. 80, inc. 1º, del Código Penal, con las “uniones convivenciales” consagradas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la definición establecida en el derecho privado determina expresamente que uno de los requisitos de esa institución legal lo configura la convivencia entre sus integrantes, pues tal como se encuentra formulado en el artículo 509 CPPN, se requiere, taxativamente una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Por su parte, el Código Penal, al regular la citada agravante, establece específicamente que el mayor disvalor de la conducta de homicidio, cuando recae sobre una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, no depende de que, entre ellos, medie o haya mediado convivencia. Al respecto, de los antecedentes parlamentarios de la ley 26.791, que regula el citado tipo penal, se observa que la voluntad del legislador, sin margen para la duda, fue la de comprender, en el marco de la calificante, a aquellas parejas entre las que no existiese ni hubiese existido convivencia. En consecuencia, a efectos de interpretar el sentido de la regla penal, no es acertado recurrir a una institución del derecho privado que, entre sus requisitos constitutivos, establece como ineludible a la convivencia (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

El ámbito de protección consagrado en el artículo 80 inc. 1º, in fine, del Código Penal, es más amplio que aquel que se establece en función de los deberes especiales derivados de las relaciones institucionales consagradas por la ley civil., Un análisis sistemático de la ley, que a su vez atiende a la voluntad del legislador y al fin de la regla, conduce a considerar que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre definida y consagrada en la ley civil, y por esa razón no suponga la imposición de deberes especiales, implique, sin embargo, un más acentuado contenido disvalioso derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por aquello que en el ámbito legislativo se denominó como un “abuso de confianza”, que es consecuencia de la existencia de esa relación, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus). 

 

A los fines de la aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, resulta razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una mayor vulnerabilidad de la víctima, como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

 

La aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, exige verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de “relación de pareja”. No hay duda de que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal. Se caracteriza como una “relación de pareja” a la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad. En segundo lugar, la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia el accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

“S., S. M. s/ homicidio simple en tentativa”, CNCCC 8820/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 686/2016, resuelta el 6 de septiembre de 2016”.

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